Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 016032/2020/9/CA003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16032/2020/9/CA3

Mendoza, 15 de septiembre de 2021

Y

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 16032/2020/9/CA3 caratulados:

"INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS IPARRAGUIRRE

BRICEÑO RUBÍ E. POR INFRACCIÓN ART. 145 BIS – CONFORME

LEY 26.842; INFRACCION ART. 145 TER CONFORME LEY 26.842,

ART. 26 LEY 26.842”, venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso de

apelación impetrado por la defensa de la imputada en fecha 8/07/2021, contra la

resolución fecha 2/07/2021, por la que se dispuso: 1º) NO HACER LUGAR AL

ARRESTO DOMICILIARIO de Antonella Rubí (E.O.) IPARRAGUIRRE

BRICEÑO, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa

principal (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F., 317, 319 y cctes. del C.P.P.N.). 2º)

RECHAZAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada en favor de Antonella

Rubí (E.O.) IPARRAGUIRRE BRICEÑO (conf. arts. 314 del C.P.P.N., 10 inc.

a del C.P. y 32 inc. a de la Ley 24.660).”

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, en fecha

23/04/2021, rechazó un pedido de libertad formulado por la encartada teniendo en

cuenta para ello que las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se

espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación

condicional, la posibilidad de reincidencia y las medidas pendientes de

producción, resultaban suficientes para concluir que en caso de recuperar la

libertad, A.R.(.E.O.) IPARRAGUIRRE BRICEÑO podría evadirse o

entorpecer la marcha del proceso, por lo que la prisión preventiva prevista por el

arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y

mod. 27.482) resultaba la medida de coerción indicada para asegurar la

comparecencia al proceso y evitar el entorpecimiento de la investigación.

En la resolución citada se rechazó además el pedido de arresto

domiciliario planteado por la defensa, en los términos del art. 210 inc. j) del

C.P.P.F., conforme los argumentos reseñados supra, y, asimismo, se denegó la

prisión domiciliaria de la encartada en los términos de los artículos 10 del Código

Penal y 32 de la Ley 24.660 por no encuadrar su situación en ninguno de los

supuestos previstos por la normativa vigente para la concesión de tal beneficio.

Posteriormente, en fecha 19/05/2021, en el marco del Incidente Nº 14

(FMZ 16032/2020/14), el Juez de Grado rechazó un nuevo pedido de libertad

formulado por la encausada, teniendo en cuenta para ello lo ya resuelto en el

Fecha de firma: 15/09/2021

Alta en sistema: 16/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

incidente anteriormente aludido, oportunidad en la cual se habría valorado

íntegramente la situación de IPARRAGUIRRE BRICEÑO, la cual mantenía

plena vigencia a la fecha indicada de la resolución recaída en este incidente Nº 14.

A los argumentos allí vertidos se sumó que, para fecha 27 de abril del 2021, se

amplió la imputación de IPARRAGUIRRE BRICEÑO en el marco de los autos

principales y se le atribuyó la presunta infracción a los arts. 145 bis con las

agravantes previstas por el art. 145 ter incs. 4 y 5) todos del Código Penal en

concurso real con la presunta infracción al art. 80 incs. 6º, y 11º del Código

Penal en grado de tentativa (art. 42 del C.P.), por lo que, en caso de recaer

sentencia condenatoria, la pena privativa de libertad podría oscilar entre los 10 y

los 25 años de prisión y, la misma, sería de cumplimiento efectivo, ya que no

sería posible la ejecución condicional por no darse los requisitos que prevé el art.

26 del C.P.. Se mantuvo entonces la prisión preventiva como la medida

coercitiva de carácter procesal necesaria para el resguardo de los fines del

proceso. Todas las resoluciones citadas se encuentran firmes.

Que, en fecha 9/06/2021, el titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza

se inhibió de continuar interviniendo en la causa, oportunidad en la cual ésta se

radicó, junto a sus incidentes, ante el Juzgado Federal Nº3.

Que, en fecha 2/07/2021, se rechazó nuevamente un pedido de arresto

domiciliario solicitado por la defensa de la encausada en atención a su identidad

de género (al no poder ser alojada en el Complejo Penitenciario Federal de Cuyo

(CFP VI). En dicha oportunidad se denegó asimismo un pedido de prisión

domiciliara (peticionada por la defensa en función del diagnóstico positivo para

HIV de la encartada) bajo el entendimiento de que no se habían alegado hechos o

circunstancias que ameriten otra consideración a lo resuelto anteriormente por el

a quo. Dichas resoluciones se encuentran aquí apeladas.

2) Que, en fecha 8/07/2021 interpone formalmente recurso de apelación

el Dr. J.O.M., en su carácter de Titular de la Defensoría Pública

Oficial, por la defensa de A.R.(.I.B.,

contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 02/07/2021 transcripta ut supra.

En primer lugar expresa que, en la resolución impugnada no se efectúa un

verdadero análisis de los riesgos procesales ni se explica por qué razón se

descartan todas las medidas de coerción de menor lesividad y más respetuosas de

los principios que rigen la materia: idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad (art. 16 del C.P.P.F.).

Asimismo refiere que, si bien la acusación contra su asistida es grave

entiende que el análisis no puede circunscribirse a la pena en expectativa.

Fecha de firma: 15/09/2021

Alta en sistema: 16/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16032/2020/9/CA3

Por último indica que, las personas privadas de libertad que padezcan

enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en

establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen

unidades adecuadas para brindarles una atención y tratamiento médico

especializado.

En razón de lo expuesto, solicita se conceda el recurso interpuesto.

3) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en fecha 8/07/2021, este

Tribunal ordenó la devolución de los actuados al juzgado de origen, a fin de dar

estricto cumplimiento con lo establecido en los artículos 5º de la Ley 27.372

(Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos) y 6º de la Ley 26.364

(Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas), ello,

por intermedio del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las

Personas Damnificadas por el Delito de Trata.

Que, en fecha 27/07/2021, el Juzgado de origen decretó: “Teniendo en

cuenta que las presuntas víctimas N.M.M. y Y.C, al prestar declaración

testimonial con la asistencia de profesionales del Programa Nacional de Rescate

y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata en los

autos principales y que E.A (E.J.) y C.P. al ser abordadas por personal de dicho

Programa en momentos de ser rescatadas cuando se llevaron a cabo los

allanamientos ordenados, fueron puestas en conocimiento de los derechos y

garantías que les asisten, establecidas en el art. 5º de la Ley 27.372 y 6º de la Ley

26.364; que volver a notificarlas, implicaría una revictimización, circunstancia

que resulta desaconsejada en la ley 27372 (Capítulo II, art. 4º, inc. c) y

valorando además que N.M.M. y Y.C se encuentran en contacto permanente y en

seguimiento por parte de los profesionales del Programa antes referido, con la

finalidad de asistirlas para propender a su recuperación psíquica, física y social;

VUELVA la presente incidencia a la Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, a los fines que estime corresponder “.

Que, en ocasión de fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N.

(texto según ley 26.374), las partes fueron notificadas de la providencia dictada

por esta Cámara en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, por

medio de la cual se suspendieron las audiencias orales y en su lugar se dispuso

que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen

agregados digitalmente.

3.1 Que, en fecha 7/09/2021, la Defensa presenta memorial, reiterando los

fundamentos dados en oportunidad de apelar, agregando que la identidad de

género de su asistida se tradujo dada la inadecuación del establecimiento

Fecha de firma: 15/09/2021

Alta en sistema: 16/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

penitenciario local en un traslado arbitrario a una unidad carcelaria que se ubica a

más de 1.000 km de su centro de vida.

En este sentido entiende que, dicho traslado desconoce el reglamento

dictado por la titular de la intervención de la Dirección Nacional del Servicio

Penitenciario Federal que, a raíz de la condena que recibió la Argentina por parte

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "L. y otros" del

25/11/2019), dispuso aprobar el "PROTOCOLO DE TRASLADO DE

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD DEL SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL", el cual establece que: “El alojamiento de las

personas privadas de libertad será dispuesto, en la medida de lo posible, en

establecimientos cercanos a su familia, a su comunidad, a quienes ejercen su

defensa técnica y a la autoridad judicial competente, procurando garantizar el

derecho de la persona privadas de libertad al máximo contacto posible con el

mundo exterior” (art. 1°).

Sostiene además que, IPARRAGUIRRE es una persona inmunodeprimida

(con diagnóstico positivo para HIV) condición que la coloca en una situación

extremadamente riesgosa frente a la pandemia en curso, pues las posibilidades de

que desarrolle una forma grave o letal de COVID19 aumentan sensiblemente.

Menciona que, en atención a esa delicada cuestión, el Tribunal Oral Federal N° 2

de Mendoza le concedió...

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