Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Octubre de 2020, expediente FMZ 013509/2020/5/CA004
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13509/2020/5/CA4
Mendoza, 30 de octubre de 2020.
Y VISTOS
Los presentes autos FMZ 13509/2020/5/CA4 caratulados “INCIDENTE
DE EXCARCELACION EN AUTOS GUERRINI PALLOTTI, RODRIGO
JAVIER p/ INFRACCION LEY 22.415”, venidos del Juzgado Federal N.. 3,
Secretaría Penal D, a esta S.B., en virtud del recurso de apelación interpuesto para
fecha 16/10/2020 por la defensa de R.G.P. en contra de la
resolución de misma fecha que dispuso el rechazo de la excarcelación solicitada.
Y CONSIDERANDO
Voto del señor juez de cámara doctor
G.E.C.
DE DIOS.
1) Que para fecha 16/10/2020 la defensa de R.G.P.
interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 16/10/2020 que dispuso
el rechazo de la excarcelación oportunamente solicitada.
Sostuvo la defensa que la resolución del a quo no tuvo en cuenta ninguna de
las disposiciones internacionales referidas a la prisión preventiva como un instituto
excepcional ni fueron valorados la carencia de antecedentes y la ausencia de
peligrosidad por parte de su asistido. Que el auto apelado no realizó una correcta
valoración del riesgo procesal a la luz de los criterios establecidos por el C.P.P.F. y
que la excarcelación solicitada fue resuelta sin armonizar los mandamientos
constitucionales que informan el principio de inocencia y el debido proceso con la
situación personal de su asistido. Además destaca que el instructor no buscó ninguna
de las alternativas otorgadas por la ley para asegurar la presencia del imputado en el
proceso penal.
2) Elevados los autos a Cámara las partes, en ocasión de celebrar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), fueron
notificadas de la Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada
por el virus COVID19, por la cual se suspendió la audiencia oral, y en su lugar
dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos.
A su turno la defensa, si bien presenta escrito referido al Incidente 2, donde
se tramita petición de arresto domiciliario, solicita unificar el presente trámite con el
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
incidente que tiene identidad subjetiva (incidente N.. 2) siendo entonces los agravios
desarrollados, pertinentes a la apelación oportunamente articulada.
Indica la procedencia de la excarcelación y el arresto domiciliario dada la
ausencia de antecedentes penales condenatorios como acusatorios de R.
G. quien tiene un establecimiento comercial fructífero que se dedica al servicio
técnico y ensamblado de computadoras y otros equipos electrónicos; que el Sr.
G., es una persona casada, con dos hijos mellizos de dos años con los cuales
convive, además de que toda su familia se encuentra residiendo en la provincia de
Mendoza, son oriundos de la provincia y no tienen ningún otro lugar a dónde ir que
pudiese inferir una intención de eludir el accionar de la justicia.
Señala que el imputado tiene un doble arraigo, por un lado familiar,
conforme a encuesta ambiental en el domicilio realizado, y a su vez por el lado
laboral ya que su emprendimiento y fuente principal de trabajo se encuentra a escasas
cuadras de su domicilio y cuenta con empleados que pueden llevarle a diario el
trabajo a su hogar.
Haciendo referencia finalmente a que, si bien se le imputó prima facie el
delito de contrabando agravado por la suma de dinero (arts. 864 y 865 inc. i de la Ley
22.415), lo cierto es que en el caso concreto, se puede sostener que la conducta
desplegada no conlleva un peligro de tal magnitud como para considerarla una
amenaza social que justifique la privación de su libertad.
Por su parte el Sr. Fiscal General dictaminó que no existe en principio
riesgo procesal que justifique el encarcelamiento preventivo que actualmente sufre el
imputado, por lo que puede concederse la excarcelación solicitada bajo la imposición
de una caución personal o real de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) y el
sometimiento a normas de conducta que la norma procesal contempla.
3) Ha de señalarse que las normas en vigencia del nuevo C.P.P.F. consagran
la regla de la prisión preventiva como ultima ratio, lo que constituye un estándar
acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de
Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera
sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir que, la restricción de la libertad de un imputado sólo puede
sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 13509/2020/5/CA4
entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de
criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser
adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y “necesariedad”, los que no sólo rigen el encarcelamiento
preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de restricciones que se
enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.
Al respecto cabe decir que esta norma prevé once alternativas de medidas
de coerción (las cuales se van incrementando en cuanto al grado de rigurosidad) que
el fiscal o el querellante pueden solicitar al juez a los fines de asegurar la
comparencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, de las
cuales las primeras nueve, de imponerse, ya sea en forma individual o combinada,
implicarían la libertad del procesado.
Los presupuestos que indican la existencia de riesgo procesal sí han sido
recogidos por artículos vigentes del nuevo C.P.P.F, en particular los artículos 221 y
222, que describen los presupuestos del mismo.
De ello se deriva, que el encarcelamiento cautelar debe contener una
motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los parámetros
precedentemente expuestos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea
absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan
con la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (Corte IDH “S.R.”;
Caso R.C.v.P., Fondo, R. y Costas, 31/08/2004,
párr. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; CSJN, “E., J.L.,
03/10/1997, Fallos: 331: 858, “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos
328:1146, “L.F.G.E., 06/05/2014, “M., A.O.”).
4) Ahora bien, luego de analizar detenidamente el planteo, en base a las
circunstancias que surgen de autos, cabe adelantar que corresponde hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.G., ordenando la
excarcelación del nombrado con las medidas asegurativas contempladas en los inc.
a), b), c) y d) del art. 210 del CPPF y bajo caución real de cuatrocientos mil pesos
(inc. h del art. 210 del CPPF), medidas que deberán ser llevadas a cabo por el
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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magistrado de la anterior instancia, sin perjuicio de cualquier otra medida que el J.
a quo considere pertinente.
Que a R.G. se le imputa la presunta infracción al art. 864, inc.
d), de la Ley 22.415, con las agravantes previstas en el art. 865, incs. a) e i) del
mismo cuerpo normativo.
Ello atento que, de las diversas tareas investigativas realizadas, en esta
causa, por la Gendarmería Nacional Argentina, entre las que se encuentran tareas de
campo, de inteligencia y escuchas telefónicas dispuestas oportunamente se habría
logrado establecer la existencia de una organización (que estaría integrada
por los imputados en autos) dedicada a ingresar al país, evitando la debida
intervención aduanera, equipos telefónicos y electrónicos para su posterior
comercialización, la que se habría llevado a cabo, entre otros lugares, por los
imputados R. y F.G. en el local denominado “CuyoTek”.
En ese contexto, se tomó conocimiento a través de llamados
telefónicos presuntamente mantenidos entre el imputado R.G.
y J.S. (quien trabaja como transportista y habría sido el encargado de
ingresar los elementos referidos de manera oculta al país), que el día 13 de
septiembre de 2020, SALCEDO habría dejado “unas cajas” para GUERRINI
en la casa de la imputada PALLOTTI (quien se habría encargado de recibir la
mercadería de presunto contrabando y guardarla, previo pago de la misma).
Así las cosas, se dispuso el allanamiento de los domicilios de los imputados
en autos, como también del local “CuyoTek”, medidas durante las que se logró el
hallazgo y posterior secuestro de numerosos teléfonos celulares, equipos
informáticos y accesorios electrónicos, arrojando un valor (según aforo de AFIP
DGA), superior a los siete millones de pesos ($7.000.000).
Que sin emitir preopinión sobre los hechos de fondo que hacen a la causa,
se advierte que la imputación atribuida reviste gravedad y contiene una penalidad en
abstracto elevada contrabando de mercadería, agravado por la participación de tres o
más personas y por superar el valor en plaza de los elementos secuestrados los
$3.000.000, encuadrado en el art. 864 inc. d), 865 inc. a) e i), ambos de la ley 22.415
Respecto a ello, la Comisión IDH, cuya opinión sirve para interpretar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319:1840
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C...
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