Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Marzo de 2018, expediente FMZ 012059602/2012/11

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12059602/2012/11 Mendoza, 01 de Marzo de 2018.-

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 12059602/2012/11/CFC9, caratulados: “Incidente de Excarcelación En Autos GODOY TORRES, J.A.M. (D) p/ Estafa -

Defraudación contra la Administración Pública, Falsificación de documentos públicos”, venidos a esta Sala “B”, en virtud de la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal, mediante la cual dispone: “…HACER LUGAR el recurso deducido, ANULAR la resolución puesta en crisis y REMITIR las actuaciones a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mendoza a los efectos de que dicte nuevo pronunciamiento, SIN COSTAS (arts. 456, 470 y 471, 530 y cc. del CPPN)…” (fs.

sub. 121/125 y vta.)

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fs. sub. 86/90 vta. de fecha 19/07/2017, la Cámara resolvió: “…NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 20/21 y en CONFIRMAR la resolución de fs. sub. 14/16 en cuanto deniega el beneficio de excarcelación al imputado J.A.G.T.”.

    Contra dicha resolución, el Dr. C.J.M. en defensa de J.A.M.G.T., interpuso recurso de casación a fs.

    sub. 93/97 y vta., el cual fue concedido por esta Cámara a fs. sub. 99/100 el 5 de septiembre de 2017 y resuelto por el Tribunal ad quem, a fs. sub. 121/125 y vta..-

  2. Que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, corresponde dictar nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos establecidos en su resolución.-

    Que, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, con el voto preopinante de la Dra. Á.L., luego de efectuar un relato de la causa entendió que, en la resolución susceptible de casación “…los magistrados de la Cámara Federal de Mendoza volvieron a invocar argumentos abstractos como circunstancias para el examen sobre los riesgos procesales de elusión u obstaculización del accionar de la justicia…”, sosteniendo que “…En cuanto a ese Fecha de firma: 01/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #28919514#200039570#20180301144702557 punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene dicho que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva...”

    (Caso Bayarri vs Argentina). Razón por la cual, entiendo que las referencias al delito no resultan, por sí solas, un parámetro objetivo que haga presumir que el encausado, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir la acción de la justicia…”.

    Asimismo, considera que: (“…”) “…mediante afirmaciones dogmáticas la Cámara incurrió en un supuesto de arbitrariedad (Fallos 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989) que priva de efectos al acto…”.

    Luego hace referencia a la situación personal del Sr. G.T. mencionando que “…tiene 67 años, posee domicilio fijo en Peatonal Sarmiento 127, 5to piso, departamento “D” y cuenta con un grupo familiar que podrá brindarle apoyo y contención pues estando en libertad vivía con su pareja y el hijo de ella, todo lo cual surge de las constancias acompañadas por la defensa y por el informe socio ambiental (cfr. fs.17/19)…”, agregando que: “…Del informe socio ambiental también se desprende que G.T. trabajaba como contador público nacional en un estudio contable lo cual acreditó con los bonos de sueldo…”.

    Por otro lado, considera que “…los extremos señalados no fueron controvertidos por el Ministerio Público Fiscal al momento de celebrarse la audiencia, y es él quien tiene a su cargo la demostración de los factores vinculados con la posible existencia de los riesgos procesales de elusión del proceso…”.

    Finalmente, sostiene que “…corresponde hacer cesar la medida cautelar, con la imposición de la contra cautela que fue propuesta por la defensa, como de toda otra medida conducente para asegurar de manera suficiente la sujeción al proceso y la realización del juicio, tales como la obligación de comparecer periódicamente ante la sede del juzgado, la retención del pasaporte, la utilización de pulsera electrónica, entre otras…” (arts. 310 del CPPN).

    En consecuencia, propone al acuerdo: “…hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la decisión de la Cámara Federal de Fecha de firma: 01/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #28919514#200039570#20180301144702557 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12059602/2012/11 Mendoza, y conceder la excarcelación de J.A.M.G.T., bajo la caución propuesta por la defensa, sin costas (arts. 14, 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 Y 8 de la CADH; 9 y 14 del PIDCyP; 123, 280, 320, 456, 471, 530 y 531 del CPPN)…”.

  3. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se fijó

    audiencia oral el 22 de febrero de 2018 a las 11:00 horas (v. fs. sub. 128), la cual fue notificada a fs. sub. 128 y vta. al Dr. C.J.M. por la defensa de G.T. y al Fiscal de Cámara Dr. Dante Vega.

    En la fecha y horas señaladas se presentan a la audiencia los Dres. S.C. y C.M. por la defensa de J.A.M.G.T., el Dres. D.A. y el Dr. C.M. en representación de J.E.G.R., los Dres. S.C. y C.J.M. y por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. D.M.V. y la Dra. C.V..

    En primer lugar, se concede la palabra al Dr. S.C. por la defensa de J.A.G.T., el cual peticiona al Tribunal se conceda el recurso de apelación y se otorgue la excarcelación de su defendido, conforme lo ordenado por la Cámara Federal de Casación Penal.

    Considera que, se debe aplicar por una cuestión de seguridad jurídica y de derecho constitucional, lo plasmado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, que dispone cuando debe proceder la excarcelación, agregando que, la voluntad del legislador ha sido que la libertad del individuo siempre debe primar porque es un derecho constitucional, por lo tanto puede ser cercenada siempre y cuando el imputado no demuestre lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como peligrosidad procesal.

    Que, conforme a estos argumentos entiende que G.T. no reviste esa peligrosidad procesal que el Sr. Fiscal o esta Cámara anteriormente entendió que existe, ya que no hay pruebas que avalen la resolución que se ataca.

    Que, la resolución se basa únicamente en un supuesto de palabras que pueden ser o no ciertos, es decir que la duda no solo está plasmada en el contenido de la resolución sino que en el momento de dictar la sentencia la cual Fecha de firma: 01/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #28919514#200039570#20180301144702557 es arbitraria porque la misma se fundamenta en unos indicios y presunciones que no son prueba.

    Así, si el Sr. Fiscal hubiera tenido pruebas contundentes o certeras que demuestren la peligrosidad procesal de su defendido, como medios económicos, esto es plata en un banco, porque tiene dos pasaportes, porque tiene un domicilio afuera, o alguna otra forma de probar que T. se fugará o tendrá

    una conducta para poner un obstáculo a la investigación penal, entiendo que esa resolución sería fundada legalmente.

    En el caso, el defensor sostiene que la resolución atacada no se encuentra fundada legalmente porque se basa en un pensamiento, indicio o suposición por parte del Tribunal atacado de que G.T. se va a fugar o va a poner obstáculo a la justicia, lo cual, es totalmente ilógico porque la totalidad de la prueba ya está vertida y su defenso tiene el arraigo suficiente como para demostrar que no se fugará.

    Luego, refiere a que la Dra. L. en la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal, menciona los mismos fundamentos, esto es, entiende que ya está todo probado, y no solamente en cuanto a los hechos sino también respecto a la aplicación del derecho y por una cuestión de seguridad jurídica el art. 14, el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 280 del CPPN se han hecho para que esto se refleje, en consecuencia, en caso de duda se debe estar a la situación más favorable al imputado.

    Por lo expuesto, el Dr. S.C. concluye sus fundamentos expresando que las reglas de conducta, las debe imponer este Tribunal, incluso pueden ser reglas de conducta gravísimas, que deba cumplir su defendido J.A.G.T. cuando recupere la libertad, teniéndose en cuenta la caución de Pesos trescientos mil ($300.000).

    Posteriormente, continúa fundando agravios el Dr. C.J.M. quien en representación de ambos imputados, esto es, J.E.G.R. y J.A.G.T. adhiere a los argumentos vertidos por el Dr. S.C. respecto al encartado J.G.T. y a los que diere el Dr. D.A. respecto de J.G.R..

    Fecha de firma: 01/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #28919514#200039570#20180301144702557 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12059602/2012/11 Comienza sus argumentos, manifestando que, el agravio principal que expresa la defensa técnica es que la Cámara en su anterior composición, al confirmar la resolución denegatoria de la excarcelación, sostuvo que se trataría de una organización delictiva de gran envergadura, tal como también lo afirmó el F., la cual, “podría”, utilizando el modo potencial, llegar a contar con los suficientes recursos económicos como para intentar evadir el accionar de la justicia, entendiendo que esa expresión “podría”, significa que no está probado el riesgo de fuga, ya que si estamos frente a una persona que tiene un helicóptero, que tiene algún contacto...

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