Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 013482/2020/3/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13482/2020/3/CA1

Mendoza, 17 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 13482/2020/3/CA1 caratulados “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS GERBI, ADRIAN MARCOS LUCAS

POR INFRACIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” venidos a esta S. B en virtud

del recurso de apelación deducido el día 6/10/2020 por la defensa particular de

A.M.L.G. contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado

Federal N°3 en fecha 2/10/2020 mediante la cual dispuso: “NO HACER LUGAR a la

excarcelación, y en subsidio, al arresto domiciliario solicitados a fs. 5/19, a favor de

A.M.G.C.”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra el interlocutorio ut supra trascripto de fecha 2/10/2020,

mediante el cual el Sr. Juez aquo resuelve no hacer lugar a los pedidos de

excarcelación y arresto domiciliario de A.M.L.G., la defensa del

nombrado interpone oportunamente recurso de apelación motivado el día 6/10/2020.

Considera la defensa que el decisorio es arbitrario, se basa en fórmulas

dogmáticas y abstractas que no encuentran sustento en las constancias de la causa.

Especifica que la atribución delictual formulada resulta ilógica, toda vez que su

pupilo no tiene vinculación alguna con el vehículo involucrado en autos ni con la

droga hallada en el mismo.

También afirma que la sola amenaza de pena de cumplimiento efectivo no es

motivo suficiente para sostener y justificar la probabilidad de fuga siendo que se

encuentra acreditado su arraigo familiar y laboral, destacando que su asistido no

tiene familiares fuera de la provincia o el país, ni medios que le posibiliten el

abandono del lugar.

Finalmente, hace referencia a la carencia de antecedentes penales

computables.

2) Concedido el recurso por el Inferior, y elevado el expediente a esta Alzada,

las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N°14.189

de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales

Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

disponiéndose, en su lugar, la elevación de los correspondientes memoriales mediante

apuntes sustitutivos en formato digital.

3) Así las cosas, presenta informe en primer término el Sr. F. General,

informa solicitando se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido,

concediéndose el arresto domiciliario de Q. (art. 210, inc. j, C.P.P.F.),

constituyendo a su esposa como cuidadora e imponiendo una caución personal o real

no menor de cuatrocientos mil pesos y la obligación de no ausentarse de la provincia,

sin perjuicio de otras medidas de sujeción se estimen convenientes.

4) Seguidamente, el Sr. Defensor Público Oficial, declina la notificación para

intervenir en calidad de asesor de menores, como representante del Ministerio

Pupilar, en razón de que el pedido de recupero de libertad y, en subsidio, arresto

domiciliario que se pretende lo es en virtud de los arts. 316, 317 y ccs. del C.P.P.N., y

de los dispuesto por los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., y no en razón del art. 32,

inc, f) de la Ley 24660 y art. 10 inc. f) del C.P..

5) Que, a su turno, la defensa del imputado G. informa ampliando los

fundamentos esgrimidos en oportunidad de interponer el recurso y en base a los

cuales solicita la excarcelación del nombrado y, en subsidio, el arresto domiciliario.

Efectúa diversas consideraciones, las cuales se tienen por reproducidas

brevitatis causae.

6) Que, en condiciones de resolver, y analizadas las constancias de la causa,

como así también los fundamentos esgrimidos por las partes, este Tribunal entiende

que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado, en virtud de los

argumentos de hecho y derecho que a continuación quedarán explicitados.

Para así resolver, en primer término, se tiene en cuenta que la resolución

recurrida cumple de modo suficiente con lo estipulado por el art. 123 del C.P.P.N. En

tal sentido, habiendo el Sr. Juez Federal a cargo de la instrucción considerado todos

los aspectos que hacen a la presente incidencia, se entiende que dicho resolutivo

puede confirmarse en los términos del art 455 del C.P.P.N.

Sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el aquo y lo

establecido por el citado art. 455, los mismos serán reafirmados con los presentes

fundamentos.

Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13482/2020/3/CA1

Que A.M.L.G. se encuentra procesado – junto a dos

coimputados más, Q. y B. – por la presunta infracción al art. 5º inc. c) con

el agravante del art 11 inc. c) de la Ley 23737, esto es, transporte de estupefacientes y

tenencia de tales sustancias con fines de comercialización, conductas agravadas por la

intervención de tres o más personas organizadas al efecto. Dicho decisorio se

encuentra apelado.

En cuanto a los hechos que dieron origen a los presentes debe tenerse

presente que los mismos se retrotraen al día 16/9/2020, cuando personal de la

División Robos y Hurtos, tomó conocimiento, a través de una fuente anónima de

información, que en calle F.S. y M.A.S. del departamento de

Guaymallén, se encontraba un vehículo marca Chevrolet Aveo, patente LPL511, que

contenía en su interior sustancia estupefaciente.

Con tal novedad, los actuantes pudieron detectar que en calle M.A.S.

se hallaba un camión dominio FEC000 y sobre su semirremolque patente GLQ942,

el vehículo en cuestión.

Próximo al transporte de carga se encontraba el chofer del mismo, Jesús

Alberto Pescara, en compañía de A.M.G. y M.A.Q.,

quienes manifestaron que el propietario del Chevrolet Aveo era la persona que se

encontraba en el interior del Peugeot 207 dominio LRT180 allí estacionado, el que

fue individualizado como M.B.. Éste manifestó que el rodado había sido

cargado en el semirremolque puesto que, posiblemente, iba a ser vendido a un sujeto

de nombre ‘J.’ de la localidad de Catriel (Río Negro). El resto de los presentes

coincidieron en que iba a ser trasladado al sur. Además, G. y Q. refirieron

que el vehículo estaba chocado en su parte delantera y trasera por lo que el capot y el

baúl no podían abrirse.

Luego de efectuar las constataciones preliminares y al advertir el estado de

nerviosismo de todos los sujetos, se convocó a personal del Departamento de Lucha

contra el Narcotráfico, quien concurrió con un can especializado, lográndose,

mediante la apertura del capot, extraer la batería que presentaba reparaciones en los

bornes y pegamento los costados.

Así, y al sacar la parte superior de la misma, se observó en su interior trozos

de cerámica, cartón y debajo de éstos, tres (3) ladrillos con sustancia blanquecina

Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

compactada, encintados formando un solo bulto, con un peso total de 3,095 kgs. y al

test de rigor, positivo para cocaína.

Descripto el hecho imputado a G. y por el cual tanto el a quo como la

F.ía en primera instancia consideraron, juntamente con el análisis de las

condiciones personales del imputado, que la prisión preventiva es la medida de

coerción adecuada, corresponde a este Tribunal expedirse al respecto.

7) Que mediante la Resolución Nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal se dispuso la

aplicación de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del

mencionado cuerpo legal. Así, en cuanto a medidas de coercitivas se refiere,

despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que

implica la prisión preventiva, cuando las restantes no fueran suficientes para asegurar

la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

En el artículo 210 contempla un minucioso y detallado listado de medidas de

coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante

los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222, estableciendo normativamente un

grado de progresividad y jerarquía de estas medidas y que el juzgador debe

contemplar.

Su organización es gradual y escalonada, y describe en primer término

aquellas medidas que resultan menos lesivas, ubicando en el último lugar las de

mayor intensidad.

En ese sentido, la Cámara Federal de Casación Penal tiene resuelto: “…lo

novedoso del régimen legal recientemente instaurado radica en la circunstancia de

que sólo después de descartar en el caso la utilidad de las medidas previstas de

manera gradual en los incisos a) a j) del art. 210 ya citado, podrá disponerse la

prisión preventiva del imputado para asegurar su comparecencia o evitar el

entorpecimiento de la investigación, a cuyos efecto habrán de evaluarse los

parámetros establecidos en los arts. 221 y 222 de la ley 27.063” (C.F.C.P.; S. I;

., R.C. y otros/recurso de casación

; FRO 39845/2017/4/CFC1;

reg. nro. 118/20; rta. 03/03/2020).

Se destaca al encarcelamiento preventivo como de última ratio en tanto su

aplicabilidad opera solo en aquellos casos en los que las medidas anteriores no

Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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fueran suficientes. Por lo demás, su finalidad es netamente cautelar en tanto busca

asegurar la comparecencia del imputado al proceso, o evitar el entorpecimiento de la

investigación...

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