Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 013482/2020/3/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13482/2020/3/CA1
Mendoza, 17 de noviembre de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 13482/2020/3/CA1 caratulados “INCIDENTE
DE EXCARCELACION EN AUTOS GERBI, ADRIAN MARCOS LUCAS
POR INFRACIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” venidos a esta S. B en virtud
del recurso de apelación deducido el día 6/10/2020 por la defensa particular de
A.M.L.G. contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado
Federal N°3 en fecha 2/10/2020 mediante la cual dispuso: “NO HACER LUGAR a la
excarcelación, y en subsidio, al arresto domiciliario solicitados a fs. 5/19, a favor de
A.M.G.C.”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el interlocutorio ut supra trascripto de fecha 2/10/2020,
mediante el cual el Sr. Juez aquo resuelve no hacer lugar a los pedidos de
excarcelación y arresto domiciliario de A.M.L.G., la defensa del
nombrado interpone oportunamente recurso de apelación motivado el día 6/10/2020.
Considera la defensa que el decisorio es arbitrario, se basa en fórmulas
dogmáticas y abstractas que no encuentran sustento en las constancias de la causa.
Especifica que la atribución delictual formulada resulta ilógica, toda vez que su
pupilo no tiene vinculación alguna con el vehículo involucrado en autos ni con la
droga hallada en el mismo.
También afirma que la sola amenaza de pena de cumplimiento efectivo no es
motivo suficiente para sostener y justificar la probabilidad de fuga siendo que se
encuentra acreditado su arraigo familiar y laboral, destacando que su asistido no
tiene familiares fuera de la provincia o el país, ni medios que le posibiliten el
abandono del lugar.
Finalmente, hace referencia a la carencia de antecedentes penales
computables.
2) Concedido el recurso por el Inferior, y elevado el expediente a esta Alzada,
las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N°14.189
de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales
Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
disponiéndose, en su lugar, la elevación de los correspondientes memoriales mediante
apuntes sustitutivos en formato digital.
3) Así las cosas, presenta informe en primer término el Sr. F. General,
informa solicitando se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido,
concediéndose el arresto domiciliario de Q. (art. 210, inc. j, C.P.P.F.),
constituyendo a su esposa como cuidadora e imponiendo una caución personal o real
no menor de cuatrocientos mil pesos y la obligación de no ausentarse de la provincia,
sin perjuicio de otras medidas de sujeción se estimen convenientes.
4) Seguidamente, el Sr. Defensor Público Oficial, declina la notificación para
intervenir en calidad de asesor de menores, como representante del Ministerio
Pupilar, en razón de que el pedido de recupero de libertad y, en subsidio, arresto
domiciliario que se pretende lo es en virtud de los arts. 316, 317 y ccs. del C.P.P.N., y
de los dispuesto por los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., y no en razón del art. 32,
inc, f) de la Ley 24660 y art. 10 inc. f) del C.P..
5) Que, a su turno, la defensa del imputado G. informa ampliando los
fundamentos esgrimidos en oportunidad de interponer el recurso y en base a los
cuales solicita la excarcelación del nombrado y, en subsidio, el arresto domiciliario.
Efectúa diversas consideraciones, las cuales se tienen por reproducidas
brevitatis causae.
6) Que, en condiciones de resolver, y analizadas las constancias de la causa,
como así también los fundamentos esgrimidos por las partes, este Tribunal entiende
que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado, en virtud de los
argumentos de hecho y derecho que a continuación quedarán explicitados.
Para así resolver, en primer término, se tiene en cuenta que la resolución
recurrida cumple de modo suficiente con lo estipulado por el art. 123 del C.P.P.N. En
tal sentido, habiendo el Sr. Juez Federal a cargo de la instrucción considerado todos
los aspectos que hacen a la presente incidencia, se entiende que dicho resolutivo
puede confirmarse en los términos del art 455 del C.P.P.N.
Sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el aquo y lo
establecido por el citado art. 455, los mismos serán reafirmados con los presentes
fundamentos.
Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13482/2020/3/CA1
Que A.M.L.G. se encuentra procesado – junto a dos
coimputados más, Q. y B. – por la presunta infracción al art. 5º inc. c) con
el agravante del art 11 inc. c) de la Ley 23737, esto es, transporte de estupefacientes y
tenencia de tales sustancias con fines de comercialización, conductas agravadas por la
intervención de tres o más personas organizadas al efecto. Dicho decisorio se
encuentra apelado.
En cuanto a los hechos que dieron origen a los presentes debe tenerse
presente que los mismos se retrotraen al día 16/9/2020, cuando personal de la
División Robos y Hurtos, tomó conocimiento, a través de una fuente anónima de
información, que en calle F.S. y M.A.S. del departamento de
Guaymallén, se encontraba un vehículo marca Chevrolet Aveo, patente LPL511, que
contenía en su interior sustancia estupefaciente.
Con tal novedad, los actuantes pudieron detectar que en calle M.A.S.
se hallaba un camión dominio FEC000 y sobre su semirremolque patente GLQ942,
el vehículo en cuestión.
Próximo al transporte de carga se encontraba el chofer del mismo, Jesús
Alberto Pescara, en compañía de A.M.G. y M.A.Q.,
quienes manifestaron que el propietario del Chevrolet Aveo era la persona que se
encontraba en el interior del Peugeot 207 dominio LRT180 allí estacionado, el que
fue individualizado como M.B.. Éste manifestó que el rodado había sido
cargado en el semirremolque puesto que, posiblemente, iba a ser vendido a un sujeto
de nombre ‘J.’ de la localidad de Catriel (Río Negro). El resto de los presentes
coincidieron en que iba a ser trasladado al sur. Además, G. y Q. refirieron
que el vehículo estaba chocado en su parte delantera y trasera por lo que el capot y el
baúl no podían abrirse.
Luego de efectuar las constataciones preliminares y al advertir el estado de
nerviosismo de todos los sujetos, se convocó a personal del Departamento de Lucha
contra el Narcotráfico, quien concurrió con un can especializado, lográndose,
mediante la apertura del capot, extraer la batería que presentaba reparaciones en los
bornes y pegamento los costados.
Así, y al sacar la parte superior de la misma, se observó en su interior trozos
de cerámica, cartón y debajo de éstos, tres (3) ladrillos con sustancia blanquecina
Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
compactada, encintados formando un solo bulto, con un peso total de 3,095 kgs. y al
test de rigor, positivo para cocaína.
Descripto el hecho imputado a G. y por el cual tanto el a quo como la
F.ía en primera instancia consideraron, juntamente con el análisis de las
condiciones personales del imputado, que la prisión preventiva es la medida de
coerción adecuada, corresponde a este Tribunal expedirse al respecto.
7) Que mediante la Resolución Nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal se dispuso la
aplicación de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del
mencionado cuerpo legal. Así, en cuanto a medidas de coercitivas se refiere,
despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que
implica la prisión preventiva, cuando las restantes no fueran suficientes para asegurar
la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.
En el artículo 210 contempla un minucioso y detallado listado de medidas de
coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante
los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222, estableciendo normativamente un
grado de progresividad y jerarquía de estas medidas y que el juzgador debe
contemplar.
Su organización es gradual y escalonada, y describe en primer término
aquellas medidas que resultan menos lesivas, ubicando en el último lugar las de
mayor intensidad.
En ese sentido, la Cámara Federal de Casación Penal tiene resuelto: “…lo
novedoso del régimen legal recientemente instaurado radica en la circunstancia de
que sólo después de descartar en el caso la utilidad de las medidas previstas de
manera gradual en los incisos a) a j) del art. 210 ya citado, podrá disponerse la
prisión preventiva del imputado para asegurar su comparecencia o evitar el
entorpecimiento de la investigación, a cuyos efecto habrán de evaluarse los
parámetros establecidos en los arts. 221 y 222 de la ley 27.063” (C.F.C.P.; S. I;
., R.C. y otros/recurso de casación
; FRO 39845/2017/4/CFC1;
reg. nro. 118/20; rta. 03/03/2020).
Se destaca al encarcelamiento preventivo como de última ratio en tanto su
aplicabilidad opera solo en aquellos casos en los que las medidas anteriores no
Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13482/2020/3/CA1
fueran suficientes. Por lo demás, su finalidad es netamente cautelar en tanto busca
asegurar la comparecencia del imputado al proceso, o evitar el entorpecimiento de la
investigación...
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