INCIDENTE DE EXCARCELACION de GALLARDO GRASSO, EMANUEL ALEJANDRO s/ ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEBERES DE FUNC. PÚBLICO
Fecha | 27 Diciembre 2023 |
Número de registro | 100 |
Número de expediente | FMZ 000527/2023/TO01/4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 527/2023/TO1/4
Mendoza, 27 de diciembre de 2023
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 527/2023/TO1/4/CA9 “INCIDENTE DE
EXCARCELACIÓN EN AUTOS G.G., EMANUEL
ALEJANDRO POR MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL (ART 248)
FALSEDAD IDEOLÓGICA”, originarios del Juzgado Federal Nº 3 de
Mendoza Secretaría Penal “D”, venidos a esta Sala “B” de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de casación
intentado por la defensa del imputado E.A.G.G., en
contra de la resolución de fecha 22/11/2023 de este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de
Dios.
1) Que en el escrito referido, la asistencia técnica de Emanuel
Alejandro Gallardo Grasso, sostiene que el recurso interpuesto cumple con los
requisitos de legalidad exigidos por el código de rito.
Señala que la resolución que ataca carece de motivación y
fundamentación, ya que no atendió a la particularidad del caso traído a
cuestión y que no se encuentran presentes elementos que acrediten el riesgo
procesal endilgado.
Indica que, por otro lado, se ha realizó una errónea aplicación de la ley
sustantiva.
Considera que, si bien no se trata de sentencia definitiva, el remedio
procesal incoado debe ser acogido dado que se trata de una resolución que
deniega el recupero del estado de libertad del encausado, causándole de esa
forma un gravamen irreparable al mismo, siendo de aplicación el art. 456 bis
Fecha de firma: 27/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
del C.P.P.N., solicita la admisión formal del presente recurso y su elevación a
la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
2) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá
interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de
los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación. Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de
la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la
revisión debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del
Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo
rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de
casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y
particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar,
archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de
derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del
método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado
un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias
de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia
internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en
grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:
328:3399).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de
Casación Penal interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En
Fecha de firma: 27/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 527/2023/TO1/4
consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además
involucrada en el caso, alguna cuestión federal, situación que no se observa en
el sub lite.
En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia de
un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción
casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que
ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el
recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la resolución
impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la
Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer
previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten
someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el concepto de
sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario no difiere
del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de
tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los
planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del
pronunciamiento….” (C.S.J.N, “P.” Fallos 333:677, D. dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; ver también “Di
Nunzio” (328:1108); “D.S.” (328:4551).
En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal penal ha indicado: “…
El recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no introdujo
argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada
por el tribunal de origen, y sólo evidencia una discrepancia con la solución
brindada al caso por aquél. Tampoco se ha demostrado la existencia de una
cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como
tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108)…”
(31/10/2018 C.F.C.P., S.I., FRO 42000232/2008/TO1/13/CFC4 “Saboldi,
J.O.A. y otros s/ recurso de casación”).
Fecha de firma: 27/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
El recurrente ataca los argumentos vertidos en el resolutivo que se
pretende impugnar, manifestando que la Cámara no atendió a la particularidad
del caso traído a cuestión, omitiendo valorar la prueba objetiva que
demostraría que no está acreditada la participación de G.G. en la
maniobra delictiva. Pero ello, sólo pone de manifiesto mera una discrepancia
con la decisión adoptada por este Tribunal, toda vez que el resolutivo se
presenta debidamente fundado.
Tal disconformidad, como ha dicho la Cámara Federal de Casación
Penal, sólo demuestra que no se comparte la fundamentación de la resolución
atacada, lo que no configura un agravio federal, ni agravio fundado en la
doctrina de la arbitrariedad
o en “graves defectos del pronunciamiento”,
supuestos que de producirse eventualmente habilitarían la instancia de revisión
solicitada (C.S.J.N. Fallos 306:262; 314:451 y 314:791, 321:1328) (Causa
FMZ 35072/2016/36/RH2 –CFC2 “Cheng Zheng s/ recurso de casación”, Reg.
298/19, resolución del 29 de marzo de 2019; FMZ 35072/2016/34/RH1
B.K., C.F. s/ recurso de queja
, Reg. 297/19, resolución
del 29 de marzo de 2019; FMZ 35072/2016/37/RH3 CFC3 “M.P.,
D.G. s/ recurso de casación”, Reg. 298/19, resolución del 29 de
marzo de 2019).
Por otra parte, tampoco se advierte una vulneración a la garantía de la
doble conformidad judicial
, que pudiera afectar lo dispuesto por el art. 8 ap.
2) h) de la C.A.D.H y art. 14.5 del P.I.D.C.P.
En consecuencia, atento a que el recurso se basa en una mera
divergencia con las fundamentaciones vertidas por esta Cámara, y a que no se
observa agravio federal, corresponde declarar inadmisible la vía recursiva
intentada.
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo: declarar inadmisible el
recurso de casación interpuesto por la Defensa Técnica de Emanuel Alejandro
GALLARDO GROSO, en contra de la resolución de fecha 22/11/2023.
Fecha de firma: 27/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 527/2023/TO1/4
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C..
Que, respecto al fondo de la cuestión planteada, luego de analizar las
presentes actuaciones, me permito disentir respetuosamente con la solución a
la que arriba mi distinguido colega preopinante Dr. Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios.
Ello, dado que la resolución recurrida mediante la cual se dispuso
confirmar el auto mediante el cual se denegó el beneficio de la excarcelación
oportunamente solicitado en favor del aquí recurrente, resulta equiparable a
una sentencia definitiva, ya que podría producir un perjuicio de imposible o
tardía reparación posterior, debiendo considerarse a la misma como integrante
de las resoluciones comprendidas en el art. 457 del C.P.P.N. a los fines de la
admisibilidad del recurso de casación.
Que, aun cuando se entiende que la resolución recurrida no constituye
un supuesto expresamente previsto por los arts.456 y 457 del CPPN para
habilitar su procedencia formal, debe ponderarse que la Cámara Federal de
Casación Penal, en numerosas ocasiones, ha abierto la vía recursiva
expidiéndose sobre la cuestión planteada en autos (Sala I, en los autos
L., C.A. s/ recurso de casación
de fecha 10.11.2005 La Ley
2006B, 421; Sala III, en los autos “Macchieraldo, A.M.L. s/ recurso de
casación” del 22.12.2004 La Ley 2005C, 4, con nota de Efraín Quevedo
Mendoza, La Ley 2005B, 207, con nota de C.E.E. –JA
2005II, 676; en los autos “C., O.E.” de fecha 07.07.2005 La Ley
2005F, 461 –JA 2005III, 711;fallo...
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