Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 021303/2019/16/CA007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 21303/2019/16/CA7

Mendoza, 22 de diciembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 21303/2019/16/CA7, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE FLORES WALTER

OSVALDO (D) POR ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO,

ARTÍCULO 874, INC. 1, AP. D)CÓDIGO ADUANERO

, y Nº

21303/2019/20/CA9, caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN

DE FLORES W.O.(.D) POR ENCUBRIMIENTO DE

CONTRABANDO, ARTÍCULO 874, INC. 1, AP. D)CÓDIGO

ADUANERO

venidos del Juzgado Federal Nro. 3 de M.S.

penal “D”, a esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la defensa técnica en fecha 1/12/2022, en representación del

imputado W.O.F., contra la resolución de fecha 30/11/2022 en

cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN

peticionada por la defensa de W.O.F., de otras

circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa principal, como

así también la morigeración de las condiciones de detención del encartado

peticionada en forma subsidiaria por la defensa del nombrado (conf. arts.

210, 221 y 222 del C.P.P.F., 317, 319 y cctes. del C.P.P.N.)

.

CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio transcripto, la Defensa interpuso

recurso de apelación y en cumplimiento del art. 450 del C.P.P.N. expone los

motivos de agravio.

En lo que hace al arraigo refiere que, con los elementos de

prueba incorporados en el nuevo pedido (incidente nº 20), se encuentra

suficientemente acreditado, lo que implica un mejoramiento de la situación

existente al momento de la primera denegatoria (incidente nº 16) y que el

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

riesgo procesal invocado para privar a nuestro pupilo de una libertad

caucionada no se encuentra probado.

Que, W.O.F. tiene arraigo en nuestra provincia.

Él y su familia son de Mendoza, y se acompaña la prueba instrumental que

acredita tal extremo.

En cuanto a su trabajo, ha manifestado en el acta de declaración

indagatoria ser productor agropecuario, siendo este extremo, acreditado con la

incorporación de dos contratos de comodatos celebrados entre el Sr. Walter

Osvaldo y los Fideicomisos el Floral y el Chilcal, para que el imputado,

explote ambos terrenos rurales. Se acompaña también un contrato de aparcería

rural, celebrado en el año 2019, entre W.O.F. y el Sr. Juan

Carmelo Mastroeni, a fin de acreditar que F. se dedica a la producción

agropecuaria en nuestra provincia.

Que al Sr. F., le secuestraron de su domicilio la suma de

1500 dólares y 9540 pesos argentinos, lo que no es demostrativo de que cuente

con los medios necesarios para abandonar el país.

Que la acusación por el delito tipificado en el artículo 210 del

C.P. se ha realizado sin que la acción se encuentre debidamente promovida lo

que se contrapone a la “solidez” y “gravedad” de la imputación.

Que, la existencia de coimputados no habidos, no está prevista

como causal para denegar la libertad a quienes están detenidos.

Que, en el auto apelado no se dice cuáles serían los elementos

que llevan al J. a presumir la “imposibilidad” de una condenación

condicional y de ninguna manera podría asegurarse que, en el hipotético caso

de que pudiera recaer una sentencia condenatoria contra Walter Osvaldo

Flores, no fuese posible la aplicación de una condenación condicional, ya que

el mínimo de la escala penal prevista en el artículo 210 así lo permite.

Que W.O.F. no registra antecedentes penales, tal

como puede apreciarse en los informes de la Policía de Mendoza,

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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Penitenciaría Provincial y Registro Nacional de Reincidencia, agregados a este

incidente.

Finalmente, que no hay ningún elemento que permita acreditar

un peligro a la víctima y testigos, ni influencia u otros comportamientos

riesgosos para la investigación.

2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes fueron notificadas de la providencia para que las partes informen por

escrito el recurso de apelación, pudiendo ser presentado el memorial

respectivo hasta esa fecha y hora, exclusivamente en formato digital.

3) En cumplimiento de lo expuesto, el día 14/12/2022, los

representantes legales del acusado, informan el recurso interpuesto.

Reiteran los argumentos dados al apelar y agregan que después

de que fuera rechazado el primer pedido de excarcelación, en el incidente n°

16, donde se remarcó entre otros motivos, la falta de arraigo de Walter

Osvaldo Flores, aportaron prueba instrumental tendiente a acreditar la

situación de arraigo en la provincia de Mendoza.

Respecto la presunta solidez de la imputación, que la acusación

a F. es como un intermediario entre los principales coimputados en la

conversión ilícita de dólares para el pago de mercadería contrabandeada y

dicha actividad no se encuentra suficientemente acreditada, por lo que no se

advierten elementos para considerar que la pena a imponer, en su caso, sea

superior a los tres años.

Que, si bien se considera la pericia técnica sobre los equipos

electrónicos secuestrados, una prueba pendiente de producción de la cual

podrían surgir mayores datos sobre la responsabilidad penal del encartado, lo

cierto es que dicha posibilidad no debe considerarse un obstáculo para el

otorgamiento del beneficio, sino que, en todo caso, puede ser tenida en cuenta

para la determinación de la caución que se le imponga.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

4) A su turno, en fecha 14/12/2022 se incorpora el informe

digital del Sr. Fiscal General. Entiende que se puede hacer lugar parcialmente

al recurso de apelación interpuesto y conceder a W.O.F. el

arresto domiciliario en los términos del art. 210 inc. “j” del CPPF de forma

conjunta con diversas medidas alternativas previstas por esa norma.

Indica que de acuerdo a lo estipulado por el art. 221 del CPPF

el rol que se atribuye a W.O.F. en la asociación ilícita

investigada referido en el apartado III exhibe ciertas particularidades que

permiten afirmar una menor trascendencia en su conducta respecto a la de los

coimputados, por lo que el mínimo de la pena en abstracto con la que se

sanciona al delito atribuido permite que, de recaer sentencia de condena en

perjuicio del imputado, la ejecución de la misma pueda ser de forma

condicional (art. 26 C.P.).

Que la circunstancia que el imputado resida solo en el domicilio

de calle España N° 1221, 7° piso, departamento 52, de la Ciudad de Mendoza,

tras haberse separado de su esposa (S.Á.T.), no permite por sí

solo descartar la existencia de arraigo familiar.

Entiende pertinente que, de forma previa a la emisión de una

resolución, se requiera a la Defensa proporcione una persona que adoptando el

rol de tutor, pueda garantir el cumplimiento de esas obligaciones.

Advierte que, el recurrente ha incorporado prueba documental

que comprueba el arraigo laboral de su asistido, tratándose de diversos

contratos de distinta naturaleza para la explotación de predios rurales.

Que, no se encuentra acreditado cual es el riesgo para la

investigación respecto a las pericias tecnológicas que restan producir.

5) D. ha sido la posición de la fiscalía en la primera

instancia, que dictaminó de manera negativa tanto respecto de la solicitud

tramitada en el incidente nº 16, como en el incidente nº 20 pese a haberse

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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incorporado nueva prueba por parte del imputado, relativa a comprobar las

circunstancias de arraigo laboral.

Valoró que no tiene acreditado el arraigo familiar, el hecho de

que posiblemente forme parte de una organización criminal con medios

económicos que pueden facilitar la fuga, y que el acusado se encuentra

detenido desde el 8 de noviembre, lo que resulta reciente en relación a la

proporcionalidad de la medida.

6) Expresada la postura de las partes y analizados los

antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde hacer lugar

parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el rechazo

de la excarcelación, morigerando la medida de coerción impuesta mediante el

arresto domiciliario (art. 210 del C.P.P.N.).

Es que, esta Sala advierte que la resolución atacada, en cuanto

al rechazo del pedido de libertad, ha sido sólidamente fundada en lógicas

argumentaciones relativas a la naturaleza del instituto de excarcelación; a la

normativa aplicable y a los hechos que surgen las constancias de la causa, en

cumplimiento de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.

Asimismo, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra Carta

Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como atributo

fundamental de todos los hombres, así como el deber de respetar el principio

de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio respetuoso del

debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (art. 14 y

18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse relativizada,

conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona

sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

que deben observar todas las medidas de...

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