Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 021303/2019/16/CA007
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 21303/2019/16/CA7
Mendoza, 22 de diciembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 21303/2019/16/CA7, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE FLORES WALTER
OSVALDO (D) POR ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO,
ARTÍCULO 874, INC. 1, AP. D)CÓDIGO ADUANERO
, y Nº
21303/2019/20/CA9, caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN
DE FLORES W.O.(.D) POR ENCUBRIMIENTO DE
CONTRABANDO, ARTÍCULO 874, INC. 1, AP. D)CÓDIGO
ADUANERO
venidos del Juzgado Federal Nro. 3 de M.S.
penal “D”, a esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa técnica en fecha 1/12/2022, en representación del
imputado W.O.F., contra la resolución de fecha 30/11/2022 en
cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN
peticionada por la defensa de W.O.F., de otras
circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa principal, como
así también la morigeración de las condiciones de detención del encartado
peticionada en forma subsidiaria por la defensa del nombrado (conf. arts.
210, 221 y 222 del C.P.P.F., 317, 319 y cctes. del C.P.P.N.)
.
CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio transcripto, la Defensa interpuso
recurso de apelación y en cumplimiento del art. 450 del C.P.P.N. expone los
motivos de agravio.
En lo que hace al arraigo refiere que, con los elementos de
prueba incorporados en el nuevo pedido (incidente nº 20), se encuentra
suficientemente acreditado, lo que implica un mejoramiento de la situación
existente al momento de la primera denegatoria (incidente nº 16) y que el
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
riesgo procesal invocado para privar a nuestro pupilo de una libertad
caucionada no se encuentra probado.
Que, W.O.F. tiene arraigo en nuestra provincia.
Él y su familia son de Mendoza, y se acompaña la prueba instrumental que
acredita tal extremo.
En cuanto a su trabajo, ha manifestado en el acta de declaración
indagatoria ser productor agropecuario, siendo este extremo, acreditado con la
incorporación de dos contratos de comodatos celebrados entre el Sr. Walter
Osvaldo y los Fideicomisos el Floral y el Chilcal, para que el imputado,
explote ambos terrenos rurales. Se acompaña también un contrato de aparcería
rural, celebrado en el año 2019, entre W.O.F. y el Sr. Juan
Carmelo Mastroeni, a fin de acreditar que F. se dedica a la producción
agropecuaria en nuestra provincia.
Que al Sr. F., le secuestraron de su domicilio la suma de
1500 dólares y 9540 pesos argentinos, lo que no es demostrativo de que cuente
con los medios necesarios para abandonar el país.
Que la acusación por el delito tipificado en el artículo 210 del
C.P. se ha realizado sin que la acción se encuentre debidamente promovida lo
que se contrapone a la “solidez” y “gravedad” de la imputación.
Que, la existencia de coimputados no habidos, no está prevista
como causal para denegar la libertad a quienes están detenidos.
Que, en el auto apelado no se dice cuáles serían los elementos
que llevan al J. a presumir la “imposibilidad” de una condenación
condicional y de ninguna manera podría asegurarse que, en el hipotético caso
de que pudiera recaer una sentencia condenatoria contra Walter Osvaldo
Flores, no fuese posible la aplicación de una condenación condicional, ya que
el mínimo de la escala penal prevista en el artículo 210 así lo permite.
Que W.O.F. no registra antecedentes penales, tal
como puede apreciarse en los informes de la Policía de Mendoza,
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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Penitenciaría Provincial y Registro Nacional de Reincidencia, agregados a este
incidente.
Finalmente, que no hay ningún elemento que permita acreditar
un peligro a la víctima y testigos, ni influencia u otros comportamientos
riesgosos para la investigación.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas de la providencia para que las partes informen por
escrito el recurso de apelación, pudiendo ser presentado el memorial
respectivo hasta esa fecha y hora, exclusivamente en formato digital.
3) En cumplimiento de lo expuesto, el día 14/12/2022, los
representantes legales del acusado, informan el recurso interpuesto.
Reiteran los argumentos dados al apelar y agregan que después
de que fuera rechazado el primer pedido de excarcelación, en el incidente n°
16, donde se remarcó entre otros motivos, la falta de arraigo de Walter
Osvaldo Flores, aportaron prueba instrumental tendiente a acreditar la
situación de arraigo en la provincia de Mendoza.
Respecto la presunta solidez de la imputación, que la acusación
a F. es como un intermediario entre los principales coimputados en la
conversión ilícita de dólares para el pago de mercadería contrabandeada y
dicha actividad no se encuentra suficientemente acreditada, por lo que no se
advierten elementos para considerar que la pena a imponer, en su caso, sea
superior a los tres años.
Que, si bien se considera la pericia técnica sobre los equipos
electrónicos secuestrados, una prueba pendiente de producción de la cual
podrían surgir mayores datos sobre la responsabilidad penal del encartado, lo
cierto es que dicha posibilidad no debe considerarse un obstáculo para el
otorgamiento del beneficio, sino que, en todo caso, puede ser tenida en cuenta
para la determinación de la caución que se le imponga.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
4) A su turno, en fecha 14/12/2022 se incorpora el informe
digital del Sr. Fiscal General. Entiende que se puede hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación interpuesto y conceder a W.O.F. el
arresto domiciliario en los términos del art. 210 inc. “j” del CPPF de forma
conjunta con diversas medidas alternativas previstas por esa norma.
Indica que de acuerdo a lo estipulado por el art. 221 del CPPF
el rol que se atribuye a W.O.F. en la asociación ilícita
investigada referido en el apartado III exhibe ciertas particularidades que
permiten afirmar una menor trascendencia en su conducta respecto a la de los
coimputados, por lo que el mínimo de la pena en abstracto con la que se
sanciona al delito atribuido permite que, de recaer sentencia de condena en
perjuicio del imputado, la ejecución de la misma pueda ser de forma
Que la circunstancia que el imputado resida solo en el domicilio
de calle España N° 1221, 7° piso, departamento 52, de la Ciudad de Mendoza,
tras haberse separado de su esposa (S.Á.T.), no permite por sí
solo descartar la existencia de arraigo familiar.
Entiende pertinente que, de forma previa a la emisión de una
resolución, se requiera a la Defensa proporcione una persona que adoptando el
rol de tutor, pueda garantir el cumplimiento de esas obligaciones.
Advierte que, el recurrente ha incorporado prueba documental
que comprueba el arraigo laboral de su asistido, tratándose de diversos
contratos de distinta naturaleza para la explotación de predios rurales.
Que, no se encuentra acreditado cual es el riesgo para la
investigación respecto a las pericias tecnológicas que restan producir.
5) D. ha sido la posición de la fiscalía en la primera
instancia, que dictaminó de manera negativa tanto respecto de la solicitud
tramitada en el incidente nº 16, como en el incidente nº 20 pese a haberse
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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incorporado nueva prueba por parte del imputado, relativa a comprobar las
circunstancias de arraigo laboral.
Valoró que no tiene acreditado el arraigo familiar, el hecho de
que posiblemente forme parte de una organización criminal con medios
económicos que pueden facilitar la fuga, y que el acusado se encuentra
detenido desde el 8 de noviembre, lo que resulta reciente en relación a la
proporcionalidad de la medida.
6) Expresada la postura de las partes y analizados los
antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el rechazo
de la excarcelación, morigerando la medida de coerción impuesta mediante el
arresto domiciliario (art. 210 del C.P.P.N.).
Es que, esta Sala advierte que la resolución atacada, en cuanto
al rechazo del pedido de libertad, ha sido sólidamente fundada en lógicas
argumentaciones relativas a la naturaleza del instituto de excarcelación; a la
normativa aplicable y a los hechos que surgen las constancias de la causa, en
cumplimiento de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.
Asimismo, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra Carta
Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como atributo
fundamental de todos los hombres, así como el deber de respetar el principio
de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio respetuoso del
debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (art. 14 y
18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse relativizada,
conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona
sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de...
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