Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 30 de Marzo de 2020, expediente FMZ 055728/2019/2/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 55728/2019/2/CA2
Mendoza, 30 de marzo de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 55728/2019/3/CA3 caratulados “LEGAJO
DE APELACÓN DE DÍAZ, AGUSTÍN Y OTRO S/ INF. LEY 23.737”,
venidos a esta S. “A” del Juzgado Federal de S.J., en virtud del recurso
de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica de los imputados
A.R.D. y K.E., contra la resolución mediante la cual
se ordenó el procesamiento de los nombrados.
Y CONSIDERANDO:
I.I. los presentes actuados a raíz del control fitosanitario
efectuado por personal de la Policía Federal Argentina en la localidad de
Encón, Provincia de S.J., el pasado 21 de diciembre de 2019, respecto de
un micro de la empresa Del Sur y Media Agua.
A partir de dicha labor, el personal actuante detectó que, ante las
consultas realizadas, dos de los seis pasajeros entrevistados D. y
E., comenzaron a manifestar signos de nerviosismo; sumado al ensayo
de versiones contradictorias respecto de la ubicación de sus valijas y
pertenencia.
Por tal motivo, los agentes intervinientes decidieron permitir que el
chofer continúe con su marcha y realizar un seguimiento del vehículo, a fin de
observar si al momento de descender, ambos lo hacían con otro equipaje al
presentado en dicho control.
Es así que, en la localidad de Casuarinas, el micro de larga distancia
detuvo su marcha frente a una estación de servicio “PUMA” punto de
descenso de los justiciables, siendo que a D. se lo observó con su mochila
color negra (que había sido exhibida con anterioridad), mientras que E.
descendió con una mochila de color azul (la cual no había sido mencionada
por el nombrado).
Fecha de firma: 30/03/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34496879#258034025#20200330140638851
Una vez fuera del colectivo, ambos se dirigieron hacía un rodado de la
marca Chevrolet, modelo Meriva, con dominio colocado KLY207, que se
encontraba estacionado a escasos metros. Con tal piso, se le dio la
correspondiente orden de alto al conductor; momento en el cual su
acompañante descendió rápidamente y se dio a la fuga, sin poder el personal
policial dar con el mismo.
Ante dicho escenario, se dio curso a la pertinente requisa vehicular y
personal, siendo que de la mochila color azul con vivos blancos utilizada por
E., se logró el secuestro de una bolsa de nylon color negra que contenía
en su interior cuatro ladrillos compactados, que resguardaba un total de 3.092
kilogramos de clorhidrato de cocaína.
-
Con tal piso, y luego de la producción de diversas medidas de
prueba, el Juez Federal resolvió ordenar el procesamiento con prisión
preventiva de los imputados D. y E., en orden al delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de trasporte, previsto y reprimido por el
artículo 5to. “c” de la Ley 23.737.
Ante dicho temperamento, la defensa técnica de los aquí imputados
interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la resolución en crisis resulta
ser infundada y arbitraria; agraviándose además ante la imposición de la
medida cautelar más gravosa (prisión preventiva), sin contemplar lo estipulado
por los artículos 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal de la
Nación.
-
Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal –Dr.
M.G.A., peticionó se confirme el procesamiento dispuesto y se
rechace el recurso de apelación interpuesto por los motivos que, por honor a
brevedad, se tienen aquí por reproducidos.
-
Asimismo, resta mencionar que, junto con el presente legajo de
apelación, han sido elevados en consulta los pertinentes incidentes
excarcelatorios vinculados a los encartados.
Fecha de firma: 30/03/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34496879#258034025#20200330140638851
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FMZ 55728/2019/2/CA2
Por tal motivo, resultando un punto de agravio en este legajo la medida
de cautela personal escogida por el Juez a quo, y bajo los principios de
economía procesal y de concentración que rigen nuestro régimen procesal, se
procederá a analizar ambas circunstancias en este decisorio.
-
Ahora bien, abocado a resolver, debe recordarse que el auto de
procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del
hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como autor, partícipe o
instigador, les corresponde a los imputados.
Es decir, se trata en verdad de la valoración de elementos probatorios
suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados,
pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación (confr. Clariá
Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, L.C., 1984, T. II, p.
612).
Es que la ley ritual en este estadio requiere probabilidad, la que se
considera presente cuando concurren motivos para negar y motivos para
afirmar, mas éstos superan a los primeros aunque sin necesidad de que exista
una certeza positiva, la que no se alcanza en virtud de la vigencia no superada
de los motivos para negar (confr. C.N., J., Temas de derecho
procesal penal, D., Bs. As., 1988, p. 9).
Igualmente sostiene V.M. que, cuando el juez ordena el
procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los
elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de
modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de
la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido la certeza
de que el delito existe y de que el imputado es culpable (confr. autor citado,
Derecho procesal penal, T. II, L.C., 1986, p. 439).
Por otra parte, es menester ponderar que reiteradamente esta Cámara
Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado cuando
existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente
Fecha de firma: 30/03/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34496879#258034025#20200330140638851
como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de
aquél. No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un
auto justificado cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de
que el encausado ha delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la
prueba del sumario ni que la investigación se encuentre agotada (Conf., entre
otros, autos nº 43.521F8333; nº 42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº
48.944F10.107).
Ante este escenario doctrinario y jurisprudencial, en relación al auto de
mérito impugnado, se advierte que la resolución recurrida se encuentra
debidamente fundada y resulta una derivación lógica y razonada de los
elementos de prueba recolectados en el presente proceso (art. 123 CPPN), por
lo que no debe hacerse lugar a este planteo impetrado por la defensa, en
cuanto a dicho agravio.
Además, respecto del tipo penal endilgado, si bien no toda traslación
de sustancia estupefaciente puede considerarse constitutiva de la figura penal
de transporte contenida en el art. 5º inc. “c‟ de la ley 23.737, dicho encuadre
aparece ineludible en aquellos casos en que el sujeto actúa con conocimiento
de que se trata de materia prohibida y conciencia de...
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