Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 30 de Marzo de 2020, expediente FMZ 055728/2019/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 55728/2019/2/CA2

Mendoza, 30 de marzo de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 55728/2019/3/CA3 caratulados “LEGAJO

DE APELACÓN DE DÍAZ, AGUSTÍN Y OTRO S/ INF. LEY 23.737”,

venidos a esta S. “A” del Juzgado Federal de S.J., en virtud del recurso

de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica de los imputados

A.R.D. y K.E., contra la resolución mediante la cual

se ordenó el procesamiento de los nombrados.

Y CONSIDERANDO:

I.I. los presentes actuados a raíz del control fitosanitario

efectuado por personal de la Policía Federal Argentina en la localidad de

Encón, Provincia de S.J., el pasado 21 de diciembre de 2019, respecto de

un micro de la empresa Del Sur y Media Agua.

A partir de dicha labor, el personal actuante detectó que, ante las

consultas realizadas, dos de los seis pasajeros entrevistados D. y

E., comenzaron a manifestar signos de nerviosismo; sumado al ensayo

de versiones contradictorias respecto de la ubicación de sus valijas y

pertenencia.

Por tal motivo, los agentes intervinientes decidieron permitir que el

chofer continúe con su marcha y realizar un seguimiento del vehículo, a fin de

observar si al momento de descender, ambos lo hacían con otro equipaje al

presentado en dicho control.

Es así que, en la localidad de Casuarinas, el micro de larga distancia

detuvo su marcha frente a una estación de servicio “PUMA” punto de

descenso de los justiciables, siendo que a D. se lo observó con su mochila

color negra (que había sido exhibida con anterioridad), mientras que E.

descendió con una mochila de color azul (la cual no había sido mencionada

por el nombrado).

Fecha de firma: 30/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34496879#258034025#20200330140638851

Una vez fuera del colectivo, ambos se dirigieron hacía un rodado de la

marca Chevrolet, modelo Meriva, con dominio colocado KLY207, que se

encontraba estacionado a escasos metros. Con tal piso, se le dio la

correspondiente orden de alto al conductor; momento en el cual su

acompañante descendió rápidamente y se dio a la fuga, sin poder el personal

policial dar con el mismo.

Ante dicho escenario, se dio curso a la pertinente requisa vehicular y

personal, siendo que de la mochila color azul con vivos blancos utilizada por

E., se logró el secuestro de una bolsa de nylon color negra que contenía

en su interior cuatro ladrillos compactados, que resguardaba un total de 3.092

kilogramos de clorhidrato de cocaína.

  1. Con tal piso, y luego de la producción de diversas medidas de

    prueba, el Juez Federal resolvió ordenar el procesamiento con prisión

    preventiva de los imputados D. y E., en orden al delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de trasporte, previsto y reprimido por el

    artículo 5to. “c” de la Ley 23.737.

    Ante dicho temperamento, la defensa técnica de los aquí imputados

    interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la resolución en crisis resulta

    ser infundada y arbitraria; agraviándose además ante la imposición de la

    medida cautelar más gravosa (prisión preventiva), sin contemplar lo estipulado

    por los artículos 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal de la

    Nación.

  2. Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal –Dr.

    M.G.A., peticionó se confirme el procesamiento dispuesto y se

    rechace el recurso de apelación interpuesto por los motivos que, por honor a

    brevedad, se tienen aquí por reproducidos.

  3. Asimismo, resta mencionar que, junto con el presente legajo de

    apelación, han sido elevados en consulta los pertinentes incidentes

    excarcelatorios vinculados a los encartados.

    Fecha de firma: 30/03/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34496879#258034025#20200330140638851

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 55728/2019/2/CA2

    Por tal motivo, resultando un punto de agravio en este legajo la medida

    de cautela personal escogida por el Juez a quo, y bajo los principios de

    economía procesal y de concentración que rigen nuestro régimen procesal, se

    procederá a analizar ambas circunstancias en este decisorio.

  4. Ahora bien, abocado a resolver, debe recordarse que el auto de

    procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del

    hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como autor, partícipe o

    instigador, les corresponde a los imputados.

    Es decir, se trata en verdad de la valoración de elementos probatorios

    suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados,

    pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación (confr. Clariá

    Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, L.C., 1984, T. II, p.

    612).

    Es que la ley ritual en este estadio requiere probabilidad, la que se

    considera presente cuando concurren motivos para negar y motivos para

    afirmar, mas éstos superan a los primeros aunque sin necesidad de que exista

    una certeza positiva, la que no se alcanza en virtud de la vigencia no superada

    de los motivos para negar (confr. C.N., J., Temas de derecho

    procesal penal, D., Bs. As., 1988, p. 9).

    Igualmente sostiene V.M. que, cuando el juez ordena el

    procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los

    elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de

    modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de

    la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido la certeza

    de que el delito existe y de que el imputado es culpable (confr. autor citado,

    Derecho procesal penal, T. II, L.C., 1986, p. 439).

    Por otra parte, es menester ponderar que reiteradamente esta Cámara

    Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado cuando

    existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente

    Fecha de firma: 30/03/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34496879#258034025#20200330140638851

    como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de

    aquél. No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un

    auto justificado cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de

    que el encausado ha delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la

    prueba del sumario ni que la investigación se encuentre agotada (Conf., entre

    otros, autos nº 43.521F8333; nº 42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº

    48.944F10.107).

    Ante este escenario doctrinario y jurisprudencial, en relación al auto de

    mérito impugnado, se advierte que la resolución recurrida se encuentra

    debidamente fundada y resulta una derivación lógica y razonada de los

    elementos de prueba recolectados en el presente proceso (art. 123 CPPN), por

    lo que no debe hacerse lugar a este planteo impetrado por la defensa, en

    cuanto a dicho agravio.

    Además, respecto del tipo penal endilgado, si bien no toda traslación

    de sustancia estupefaciente puede considerarse constitutiva de la figura penal

    de transporte contenida en el art. 5º inc. “c‟ de la ley 23.737, dicho encuadre

    aparece ineludible en aquellos casos en que el sujeto actúa con conocimiento

    de que se trata de materia prohibida y conciencia de...

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