Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 14 de Febrero de 2020, expediente FMZ 053269/2019/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 53269/2019/1/CA1

ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de febrero de dos mil

veinte, siendo las nueve y treinta horas, se constituye el Tribunal, integrado

por los señores Jueces, D.. J.I.P.C., en ejercicio de la

presidencia y M.A.P., integrando el Tribunal el Sr. Vocal de

la S. “B”, Dr. G.E.C. de Dios quien fuera designado

por Acordada N° 9939 del 18/09/2019contando además con la presencia del

Sr. S. ad hoc Dr. F.F., a fin de celebrar la audiencia

prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal

de la Nación, en el marco de los autos Nº FMZ 53269/2019/1/CA1

caratulados: “INCIDENTE de EXCARCELACION y ARRESTO

DOMICILIARIO EN SUBSIDIO de DECLAUX AREVALO, PAULA

ROMINA p/ INF. LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”. La audiencia está siendo

filmada; el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación

y queda a disposición de las partes en Secretaría. Se encuentra presente el Dr.

J.P.C. (por P.R.D.A., el Dr. Jorge

Omar Miranda (por el Ministerio Público Pupilar) y, en representación del

Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal ad hoc, Dra. P.S., quien

asiste acompañada de la Dra. M.B.J.. El Sr. Presidente, Dr. Pérez

Curci, procede a la apertura del acto, identificando la causa de referencia, y

cede la palabra al Sr. S. ad hoc, quien da cuenta de las partes

presentes. Acto seguido, el Sr. Presidente cede la palabra al recurrente, Dr.

P., quien expresa que interpuso el presente recurso de apelación en

contra de rechazo de la excarcelación de su asistida y de forma subsidiaria,

peticionó el arresto domiciliario. Critica la resolución del Juez de grado por

resultar arbitraria, al basarse únicamente en la envergadura de los hechos

enrostrados, la severidad de la pena prevista, la presunción de fuga y/o

entorpecimiento de la investigación y la solidez de la imputación. No se tuvo

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.F., S. "ad hoc"

en cuenta las condiciones personales de la imputada, las que son favorables a

la concesión del beneficio peticionado, entendiendo que hay nulas

posibilidades de que la libertad de D. pueda frustrar los fines del

proceso. Señala, que de la encuesta ambiental surge que D. convive con

dos hijos, uno de dieciocho de edad y otro de diez, y que en el informe de

ATAJO expresamente se alude a que la detención de la madre influyó de

manera negativa en la dinámica familiar, recordando que también el padre de

las menores, el Sr. Q., se encuentra detenido en esta causa. Concluye

dicho informe que deben arbitrarse las medidas tendientes a la reunificación

familiar, agregando que la hija menor sufre episodios de llanto y angustia,

también vive en el domicilio su hermano de dieciocho años, que estudia y

trabaja, y que cerca de la vivienda reside una hermana mayor, quien está a

cargo de la niña. Acusa que tampoco se hizo aplicación del articulado puesto

en vigencia del C.P.P.F., específicamente los arts. 210, 221 y 222, en donde se

deja asentado que durante la tramitación del proceso, la libertad es la regla

hasta tanto obre sentencia firme, señalando que para asegurar que concurre un

peligro de fuga, deben analizarse las circunstancias concretas del caso y no

hacerse una aplicación automática del código. Destaca que la normativa

prescribe una serie de pautas para ver si dicho extremo acaece, como

comprobar si el imputado tiene arraigo y residencia habitual, lo que ha sido

acreditado respecto de su defendida. También debe analizarse el

comportamiento anterior, si incurrió en rebeldía o aportó falsa información,

afirmando que D. siempre demostró su sujeción al proceso y no obstruyó

el desarrollo del procedimiento. Por su parte, el art. 222 da una serie de pautas

objetivas de peligro de entorpecimiento, entre ellas que haya indicios que

justifiquen que el imputado influirá en los testigos o los amenazará, siendo que

en la causa no hay indicios de que haya realizado ninguno de estos actos. Cita

el precedente judicial en la causa Nº 5553/2019 del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Resistencia, en donde se hace aplicación de la reforma del

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.F., S. "ad hoc"

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FMZ 53269/2019/1/CA1

art. 210 y se establece un nuevo paradigma en relación a la prisión preventiva,

concediendo así la excarcelación. Refuerza que no existen pautas objetivas

para presumir entorpecimiento y que D. no registra antecedentes

penales. Menciona que debe ser valorado el dictamen fiscal de primera

instancia, el que asegura que la libertad de la imputada no puede poner en

riesgo el proceso, si bien aclara que aquella afirmación es respecto del arresto

domiciliario el que peticiona en subsidio. Solicita, en definitiva, se conceda la

libertad ambulatoria de su defendida bajo caución juratoria y con las medidas

que el Tribunal estime conducentes, como podría ser concurrir a firmar

semanalmente ante el Juzgado en donde tramita la causa o la imposición de

una caución baja dada la situación económica de su asistida. Subsidiariamente,

peticiona el arresto...

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