INCIDENTE DE EXCARCELACION DE CUELLO CAGLIERO, RICARDO JESUS s/ INFRACCIÓN LEY 23.737

Número de expedienteFMZ 010861/2020/2
Fecha01 Diciembre 2020
Número de registro8740

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10861/2020/2

M., 01 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 10861/2020/2/CA2 caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACION EN AUTOS CUELLO CAGLIERO, R.J. p/

INFRACCION LEY 23.737”, originarios del Juzgado Federal de M. N.. 3,

Secretaria Penal E, venidos a esta S.B., en virtud de la resolución de la sala IV de la

Cámara Federal de Casación Penal de fecha 26/11/2020, que hizo lugar al recurso de

casación interpuesto por el Sr. F. General y a la adhesión a él formulada por la

defensa de R.J.C.C., disponiendo la anulación de la resolución

emitida por es Alzada en fecha 8/9/2020 y reenviando para que se emita un nuevo

pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

1) Que la defensa de R.C.C., interpuso recurso de apelación

contra la resolución del Juez de fecha 31/7/2020, que dispuso el rechazo del pedido

de excarcelación y arresto domiciliario oportunamente interpuesto.

Para fecha, 8/9/2020, esta S. “B”, por mayoría, dispuso el rechazo del

recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia.

Contra esa decisión, el Sr. F. General ante esta Cámara de Apelaciones,

interpuso recurso de casación, al cual adhirió, ante el superior, la defensa de Ricardo

Cuello Cagliero.

Para fecha 26/11/2020, la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

por mayoría, resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el

representante del Ministerio Público F. y a la adhesión a él formulada por la

defensa de R.J.C.C., ANULAR la resolución impugnada y

REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo

pronunciamiento”.

Para así decidir, en el voto mayoritario, el Dr. C. dijo: “En esta

dirección, esta S., con mi intervención, ya ha señalado en reiteradas ocasiones que

la ausencia de contradictorio entre la pretensión de la defensa y la posición fundada

del fiscal respecto de la imposición de una morigeración de la prisión preventiva,

impide, como en este caso, la convalidación del fallo adverso impugnado” “En

Fecha de firma: 01/12/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

consecuencia, carece de adecuada fundamentación la resolución dictada por el

tribunal de grado que desatiende la opinión del Ministerio Público F. expuesta

en materia de solicitud de medidas cautelares, sobre todo si el decisorio basa su

apartamiento de tal postura a la que no tacha de infundada en condiciones que no

son suficientes para considerar motivado el fallo impugnado” (voto Dr. C.).

Por su parte, el Dr. B. indicó en su voto que: “En tales condiciones, se

advierte que el tribunal a quo no funda, en el concreto caso de autos, la

irrazonabilidad de la posición del Ministerio Público F. relativa a la suficiencia

de la detención domiciliaria del imputado para la neutralización de los peligros

procesales (C.P.P.F., arts.210, 221 y 222); ello, en un escenario de ausencia de

contradictorio entre las partes“. (voto Dr. B.).

2) En virtud de lo ordenado por el superior, corresponde realizar un nuevo

juicio de ponderación sobre la solicitud de excarcelación y arresto domiciliario

oportunamente interpuesto por la defensa de R.C.C., a la luz de los

parámetros indicados por el voto mayoritario de la S. IV de la C.F.C.P.

En primer lugar, cabe mantener la valoración hecha sobre la solidez de la

imputación y la gravedad del hecho que sobre R.J.C.C. recae,

en tanto, al mencionado se le atribuye presunta infracción al art. 5 inc. c) de la Ley

23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Ello por haber tenido, en principio, el día 01 de julio del 2020, en el domicilio

sito en Aislamiento Las Ranas, Nueva California, Departamento de San Martín,

M., en oportunidad de llevarse a cabo un allanamiento dispuesto por la Unidad

F. N.. 7 de M., ordenado en el marco del expediente N.. 48.470/20,

ciento cincuenta y nueve (159) frascos de vidrio de diferentes tamaños, con sus

respectivas tapas que contenían sustancia de origen vegetal color verde amarronada

en forma de cogollos, lo que sería, por su aroma, color y textura, cannabis sativa, todo

ello con un peso total de 4.520 gramos; 1 frasco de vidrio conteniendo un envoltorio

de papel plegado con 3 gramos de semillas de cannabis sativa; 10 librillos de papel de

seda para armar cigarrillos, marca “Guaraní” empezados; 1 frasco de vidrio

conteniendo 12 cigarrillos de armado artesanal, con sustancia que sería marihuana en

su interior, con un peso de 6,1 gramos; una balanza; dinero de distinta denominación,

por un total de $112.680; y 1 celular.

Fecha de firma: 01/12/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10861/2020/2

A raíz de ello, en fecha 25 de agosto del 2020, el Juez de grado, ordenó el

procesamiento con prisión preventiva del nombrado, por considerarlo prima facie

autor penalmente responsable de los hechos en presunta infracción al artículo 5 inc. c)

de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización.

Estas imputaciones, como ya se ha sostenido, revisten gravedad, si se tiene en

cuenta que el Código Penal prevé para ellas, una pena de prisión elevada, pues se

trata de delitos que generan un peligro no sólo para las víctimas de este flagelo

(consumidores de estupefacientes), sino también provocan un daño social (C.F.C.P

causa “., N., Reg. N° 1534 del 5/11/2008, “C., José

Alberto”, del 10/12/2008, “.,N.” del 5/11/2008, y más recientemente, S. III

Causa Nº FSM 151877/2018/TO1/18/CFC2 “A., M.R. s/recurso

de casación”, resolución del 21/4/2020).

En ese orden de ideas, nuestra C.S.J.N. ha hecho referencia a los

compromisos internacionales obligan a la Argentina a una “coordinación de la

acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas

necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación,

oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte,

importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se

cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma

adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad

(art. 36 de la Convención)”, Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de

Naciones Unidas ….” (C.S.J.N., CSJ 402/2014 (50F)/CS1, RECURSO DE HECHO,

., G.A. y otros s/ causa n° 13.904

, resolución del 6/3/2018).

Se advierte así, que la gravedad señalada constituye una pauta de riesgo

procesal, pues la misma puede incidir en la efectiva realización del procedimiento

penal, tornándola riesgosa a través de la modificación de la disposición subjetiva del

sospechoso hacia el juicio, y por lo tanto constituye una pauta obstativa de la libertad

personal (La R.M. y R.V., H., “Código Procesal Penal Federal

Comentado. Tomo II”, Editorial La Ley, pág. 737).

Es decir que, la gravedad y naturaleza del hecho, a la cual ya se ha hecho

referencia, así como la consideración de la calificación legal atribuida al encartado

Fecha de firma: 01/12/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

que revela que el máximo de la pena de la figura, supera los ocho años de prisión y

su mínimo no permite, en caso de una condena, que la pena sea de ejecución

condicional (art. 26 del C.P.), constituyen pautas indicativas de riesgo de fuga,

específicamente contempladas en el art. 221 inc. b) del C.P.P.F.

Ahora bien, siguiendo los criterios vertidos por el Superior, corresponde

hacer un nuevo análisis de los agravios vertidos por la defensa, y del dictamen del Dr.

F. General, que propicia la morigeración de la prisión...

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