INCIDENTE DE EXCARCELACION DE CEJAS LETARD, ANGEL ALBERTO s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha | 29 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FMZ 028126/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 28126/2023/1/CA1
Mendoza, 29 de septiembre de 2.023.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 28126/2023/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE CEJAS LETARD, ÁNGEL
ALBERTO POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)
, venidos del
Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, Secretaría Penal “C”, a esta Sala “A” en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ángel Alberto
Cejas Letard, contra la resolución de fecha 23/08/2023, por la que se decide: “NO
HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada por la Defensa de ANGEL
ALBERTO CEJAS LETARD, de otras circunstancias personales conocidas y
obrantes en la causa principal, (conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316,
317, 319 y cctes. del C.P.P.N.)…
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado transcripto
ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del encartado
agraviándose en cuanto a considerar que su asistido no solo no vende nada sino
que no consume nada; afectándolo gravemente en sus condiciones personales por
no tener responsabilidad en el hecho y tener además trabajo digno y en blanco
adonde debe presentarse con carácter de urgente, esto es en la Municipalidad de
Maipú, como también por la circunstancia que el mismo desconoce la
procedencia de la sustancia secuestrada a “W.A. y destino de la misma,
situación acreditada, lo que no fue considerado por el Juzgado de origen, que no
ha citado al señor A., quien se encuentra en libertad, pese a que tiene
antecedentes penales, considerando que se puede otorgar la libertad de su pupilo
bajo caución real de posible cumplimiento.
Añade que su asistido es un simple trabajador que carece de
antecedentes penales al respecto, y que la resolución dictada carece de valoración
sobre las condiciones personales de su pupilo, ni valora la prueba rendida en autos
ni su falta de responsabilidad en el hecho.
-
Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse
la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
digitalmente por el Dr. M.A.C., en representación de Ángel
Alberto Cejas Letard; por el representante del Ministerio Pupilar, quien declinó su
intervención en los presentes toda vez que se peticiona la excarcelación o arresto
domiciliario en los términos del art. 210 del C.P.P.F., por ausencia de riesgos
significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin
que el escrito recursivo se fundamente en la afectación al interés superior de
niños, niñas o adolescentes que integren el grupo familiar del encausado, y en
representación del Ministerio Público Fiscal; por el Sr. Fiscal General, Dr. Dante
Vega, quien dictaminó en el sentido que debe hacerse lugar parcialmente al
recurso de apelación incoado, pudiendo concederse el arresto domiciliario en los
términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., cuyos argumentos damos por
reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
-
Que, analizadas las constancias de la causa así como los
argumentos expuestos tanto por la defensa del encartado como por el Sr. Fiscal
General, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto, por las consideraciones que a continuación
quedarán explicitadas
-
En respuesta al planteo efectuado por la recurrente en relación a
la morigeración de la prisión preventiva impuesta, esta Alzada considera que debe
hacerse lugar parcialmente a lo solicitando, debiendo disponerse el arresto
domiciliario de Á.A.C.L., conforme las consideraciones que se
desarrollarán a continuación.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la
libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14
y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar
provisionalmente de la libertad a un imputado deberá indicar fundadamente las
razones objetivas que permitan sostener que aquélla obstruirá los fines del
proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 28126/2023/1/CA1
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los
mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones
a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las
pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su
necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal
penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) (ver CFCP, FRE
138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de
casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,
O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019).
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida
cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante
el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley Nº 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un
sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro
Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el
delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su
responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad
sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la
libertad del individuo, que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,
como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe
encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,
precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los
presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han
sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,
entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad de la
imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros pronunciamientos (v. BIDART CAMPOS, Germán J.
Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad
, en LL 1999B660).
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe
contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los
requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea
absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan
con la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (ver Corte IDH Caso
S.R.
; “Caso R.C.v.P., Fondo, R. y
Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75;
Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, CSJN, “E., J.L.,
03/10/1997, Fallos: 331: 858; “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos
328:1146; “L.F.G.E., 06/05/2014, “M.A.O.”).
Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de
peligro de fuga, el artículo 221 C....
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