INCIDENTE DE EXCARCELACION DE CEJAS LETARD, ANGEL ALBERTO s/ INFRACCIÓN LEY 23.737

Fecha29 Septiembre 2023
Número de expedienteFMZ 028126/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 28126/2023/1/CA1

Mendoza, 29 de septiembre de 2.023.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 28126/2023/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE CEJAS LETARD, ÁNGEL

ALBERTO POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)

, venidos del

Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, Secretaría Penal “C”, a esta Sala “A” en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ángel Alberto

Cejas Letard, contra la resolución de fecha 23/08/2023, por la que se decide: “NO

HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada por la Defensa de ANGEL

ALBERTO CEJAS LETARD, de otras circunstancias personales conocidas y

obrantes en la causa principal, (conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316,

317, 319 y cctes. del C.P.P.N.)…

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado transcripto

    ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del encartado

    agraviándose en cuanto a considerar que su asistido no solo no vende nada sino

    que no consume nada; afectándolo gravemente en sus condiciones personales por

    no tener responsabilidad en el hecho y tener además trabajo digno y en blanco

    adonde debe presentarse con carácter de urgente, esto es en la Municipalidad de

    Maipú, como también por la circunstancia que el mismo desconoce la

    procedencia de la sustancia secuestrada a “W.A. y destino de la misma,

    situación acreditada, lo que no fue considerado por el Juzgado de origen, que no

    ha citado al señor A., quien se encuentra en libertad, pese a que tiene

    antecedentes penales, considerando que se puede otorgar la libertad de su pupilo

    bajo caución real de posible cumplimiento.

    Añade que su asistido es un simple trabajador que carece de

    antecedentes penales al respecto, y que la resolución dictada carece de valoración

    sobre las condiciones personales de su pupilo, ni valora la prueba rendida en autos

    ni su falta de responsabilidad en el hecho.

  2. Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse

    la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

    comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    digitalmente por el Dr. M.A.C., en representación de Ángel

    Alberto Cejas Letard; por el representante del Ministerio Pupilar, quien declinó su

    intervención en los presentes toda vez que se peticiona la excarcelación o arresto

    domiciliario en los términos del art. 210 del C.P.P.F., por ausencia de riesgos

    significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin

    que el escrito recursivo se fundamente en la afectación al interés superior de

    niños, niñas o adolescentes que integren el grupo familiar del encausado, y en

    representación del Ministerio Público Fiscal; por el Sr. Fiscal General, Dr. Dante

    Vega, quien dictaminó en el sentido que debe hacerse lugar parcialmente al

    recurso de apelación incoado, pudiendo concederse el arresto domiciliario en los

    términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., cuyos argumentos damos por

    reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en

    condiciones de ser resuelta.

  3. Que, analizadas las constancias de la causa así como los

    argumentos expuestos tanto por la defensa del encartado como por el Sr. Fiscal

    General, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar parcialmente al

    recurso de apelación interpuesto, por las consideraciones que a continuación

    quedarán explicitadas

    1. En respuesta al planteo efectuado por la recurrente en relación a

      la morigeración de la prisión preventiva impuesta, esta Alzada considera que debe

      hacerse lugar parcialmente a lo solicitando, debiendo disponerse el arresto

      domiciliario de Á.A.C.L., conforme las consideraciones que se

      desarrollarán a continuación.

      En primer lugar, es importante destacar que la regla general

      establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la

      libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

      indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de

      la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14

      y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

      Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

      provisionalmente de la libertad a un imputado deberá indicar fundadamente las

      razones objetivas que permitan sostener que aquélla obstruirá los fines del

      proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

      En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

      medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

      Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      FMZ 28126/2023/1/CA1

      constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los

      mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones

      a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las

      pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su

      necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal

      penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) (ver CFCP, FRE

      138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de

      casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,

      O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019).

      Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

      cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

      justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante

      el proceso.

      Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

      destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del

      sistema de excarcelación de la Ley Nº 23.984 aún vigente, ya no basando el

      encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la

      reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un

      sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro

      Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el

      delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

      responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad

      sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el

      entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

      criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

      los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

      Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

      restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

      art. 210 CPPF.

      Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

      cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

      nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

      jurisprudenciales imperantes en la materia.

      Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)

      sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la

      libertad del individuo, que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro

      Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

      de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,

      como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe

      encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,

      precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los

      presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han

      sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,

      entre ellos, los artículos 221 y 222.

      Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad de la

      imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

      fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

      comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

      Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

      fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

      Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

      Ecuador”, entre otros pronunciamientos (v. BIDART CAMPOS, Germán J.

      Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

      constitucionalidad

      , en LL 1999B660).

      Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe

      contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los

      requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea

      absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una

      medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan

      con la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (ver Corte IDH Caso

      S.R.

      ; “Caso R.C.v.P., Fondo, R. y

      Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75;

      Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, CSJN, “E., J.L.,

      03/10/1997, Fallos: 331: 858; “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos

      328:1146; “L.F.G.E., 06/05/2014, “M.A.O.”).

      Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de

      peligro de fuga, el artículo 221 C....

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