Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Junio de 2020, expediente FMZ 004856/2020/2/CA003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4856/2020/2/CA3

M., 04 de junio de 2020.

VISTOS:

Y

Los presentes autos FMZ 4856/2020/2/CA3 “INCIDENTE DE

EXCARCELACION EN AUTOS B.T.M.A.

p/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, originarios del Juzgado Federal

de San Rafael, Secretaria Penal, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de

apelación interpuesto para fecha 17/4/2020, por la defensa de Miguel Adrián

B. Taborda, en contra de la resolución de fecha 16/4/2020, que rechaza el

pedido de excarcelación.

CONSIDERANDO

Y :

1) Que para fecha 17/4/2020, la defensa de M.A.B.T.

interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 16/4/2020 que

rechaza el pedido de excarcelación oportunamente interpuesto.

Sostuvo la defensa que, corresponde aplicar al caso lo expuesto por los arts.

210 y concordantes del nuevo C.P.P.F, donde se consagra el “estado” de inocencia de

su representado, y el encarcelamiento en sistema carcelario como ultima ratio.

Considera que, no hay en el caso riesgo procesal, en tanto existe arraigo

suficiente, tal cual surge del acta de constatación de domicilio de B. (fs. 12),

sito en calle A.N.° 2532, L.H., M.. Allí se entrevistó a la Sra.

T.D.T., hermana de su asistido, quien afirmó que el Sr. B.

reside en el domicilio de manera permanente, y que allí también residen sus dos hijos

menores, de 12 y 15 años. Asimismo, de la encuesta vecinal efectuada, se obtuvo un

buen concepto general de los vecinos respecto a B..

A ello, agrega que, del informe socio ambiental, no surge que B.

cuente con medios económicos para eludir la acción de la justicia que trabaja

realizando changas para llevar el sustento diario a su familia, y que no tiene

antecedentes penales (fs. 42).

Considera que, el a quo no puede separarse de lo dictaminado por el Sr.

F., quien solicitó que se disponga el arresto domiciliario, pues el C.P.P.F. ha

instaurado el sistema acusatorio, y el Sr. F. ad hoc ha hecho uso del art. 210

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

proponiendo una serie de medidas enumeradas en los 10 incisos, vedando al Sr. J.

la posibilidad de dictar medidas de coerción de oficio.

Añade que, lo esencial es atender a las condiciones de “arraigo” y

especialmente a las recomendaciones efectuadas por la CFCP en la Acordada 9/20,

referidas a la Pandemia de Coronavirus. Ello, atento a la emergencia sanitaria que

está atravesando el país, que supera el riesgo individual ya que trae aparejado un

riesgo para toda la comunidad carcelaria.

Señala que, en caso de no hacer lugar el ad quem al recupero de libertad

solicitado, y decida inclinarse por el arresto domiciliario de su asistido, ofrece el

domicilio sito en calle A. 2532, L.H., M.. Se ofrece además,

como persona a cargo a la Sra. T.D.L.T., DNI 39.089.639,

hermana de mi representado, quien asumirá las obligaciones correspondientes.

2) Concedido el recurso de apelación, y elevados los autos a Cámara, las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,

disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación

mediante apuntes sustitutivos.

A raíz de ello, la defensa de M.A.B., presenta memorial

remitiendo a los argumentos vertidos en primera instancia, y ampliando los mismos.

En tal sentido indica, pese a que el Ministerio Público F. se pronunció por

una modalidad morigerada de arresto cautelar, el aquo (extralimitándose en sus

facultades) desestimó la pretensión de la defensa, y desoyó el dictamen de la

acusación, lo cual es inadmisible desde que la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Código Procesal Penal Federal dictó la resolución 2/2019 y puso

en vigor algunos artículos de la ley 27.063 (modificada por la 27.482).

Agrega, que la vigencia del «principio acusatorio» es incuestionable desde

que la Constitución reformada le encomienda al Ministerio Público “promover la

actuación de la justicia” (art. 120, CN). Si el Ministerio Público F. ejerce la

acción penal pública (ley 27.148) y puede ahora (con la entrada en vigor del art. 31

del C.P.P.F.) disponer de ella, también puede elegir la forma en que asegurará el

desarrollo del proceso y la actuación de la ley sustantiva. El dictamen del M.P.F.,

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 4856/2020/2/CA3

propiciando la detención en el domicilio, debe entenderse atendiendo al principio

acusatorio, como la opción del titular de la acción penal pública por la medida

coercitiva del inc. j) del art. 210, quedando descartada la del inc. k), por no existir al

respecto controversia entre la acusación y la defensa. Si el J. impide que la prisión

preventiva se cumpla en un domicilio (con o sin vigilancia), lo hace extralimitándose

en sus funciones, y desconociendo además del principio acusatorio la división de

poderes propia forma republicana de gobierno.

Por su parte, el Sr. F. General, coincide parcialmente con la Defensa, y

expresa que si bien, corresponde rechazar el pedido de excarcelación, ha de hacerse

lugar al arresto domiciliario solicitado.

Valoró el Sr. F., que el encartado carece de antecedentes penales y tiene

arraigo suficiente ya que, conforme surge de la encuesta socio ambiental practicada

en autos, posee domicilio fijo en calle A.N.° 2532 del Departamento de Las

Heras (M.), donde reside con su hermana y trabaja realizando changas.

Asimismo, tiene dos hijos menores de edad con los que no convive. Es conocido por

los vecinos, quienes en general afirman que tienen un buen concepto de él, y del

informe socio ambiental no surge que cuente con medios económicos que le brinden

facilidades para eludir la acción de la justicia. Y, si bien restan medidas de prueba

pendientes de producción, no se advierte que el imputado pueda entorpecerlas,

incluso su situación procesal ya ha sido resuelta y se encuentra a la espera de su

confirmación por la Cámara Federal.

3) Que corresponde ahora, analizar el recurso de apelación articulado por la

defensa de M.A.B., abordando en primer lugar el agravio formulado

por la defensa, respecto al carácter vinculante del dictamen F..

Se advierte que, en el presente caso, el Sr. F. de Primera Instancia emitió

dictamen positivo para la concesión del arresto domiciliario (en los términos del art.

210 inc. j) del CP.P.F.), resolviendo el juez de grado, en la decisión impugnada, el

rechazo de lo peticionado. Frente a ello, la defensa articulo el presente recurso de

apelación, y a su turno el Sr. F. General, siguiendo la posición del Sr. F. de

primera instancia, considera que en el caso ha de disponerse el arresto domiciliario de

M.A.B..

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Es criterio de quien suscribe (Como se ha sostenido en autos FMZ

42511/2019/2/CA1 “Inc. de exc. G., Y.L. p/ inf. ley 23.737, resolución

del 5/12/2019 voto Dr. Castiñeira de Dios, Dr. Porras y Dra. A., FMZ

48926/2019/1/CA1 “Inc. de exc. De Peinado Cuartero, K. por inf, ley 23.737”,

resolución del 9/1/2020 voto. Dr. Porras y Dra. A., autos FMZ

44829/2019/1/CA1 “Inc. de exc. de F.R., C. por inf. ley 23.737”,

disidencia Dr. Castiñeira), que al no estar vigente aun el nuevo C.P.P.F, no puede

suponerse que...

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