Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Junio de 2020, expediente FMZ 004856/2020/2/CA003
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4856/2020/2/CA3
M., 04 de junio de 2020.
VISTOS:
Y
Los presentes autos FMZ 4856/2020/2/CA3 “INCIDENTE DE
EXCARCELACION EN AUTOS B.T.M.A.
p/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, originarios del Juzgado Federal
de San Rafael, Secretaria Penal, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de
apelación interpuesto para fecha 17/4/2020, por la defensa de Miguel Adrián
B. Taborda, en contra de la resolución de fecha 16/4/2020, que rechaza el
pedido de excarcelación.
CONSIDERANDO
Y :
1) Que para fecha 17/4/2020, la defensa de M.A.B.T.
interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 16/4/2020 que
rechaza el pedido de excarcelación oportunamente interpuesto.
Sostuvo la defensa que, corresponde aplicar al caso lo expuesto por los arts.
210 y concordantes del nuevo C.P.P.F, donde se consagra el “estado” de inocencia de
su representado, y el encarcelamiento en sistema carcelario como ultima ratio.
Considera que, no hay en el caso riesgo procesal, en tanto existe arraigo
suficiente, tal cual surge del acta de constatación de domicilio de B. (fs. 12),
sito en calle A.N.° 2532, L.H., M.. Allí se entrevistó a la Sra.
T.D.T., hermana de su asistido, quien afirmó que el Sr. B.
reside en el domicilio de manera permanente, y que allí también residen sus dos hijos
menores, de 12 y 15 años. Asimismo, de la encuesta vecinal efectuada, se obtuvo un
buen concepto general de los vecinos respecto a B..
A ello, agrega que, del informe socio ambiental, no surge que B.
cuente con medios económicos para eludir la acción de la justicia que trabaja
realizando changas para llevar el sustento diario a su familia, y que no tiene
antecedentes penales (fs. 42).
Considera que, el a quo no puede separarse de lo dictaminado por el Sr.
F., quien solicitó que se disponga el arresto domiciliario, pues el C.P.P.F. ha
instaurado el sistema acusatorio, y el Sr. F. ad hoc ha hecho uso del art. 210
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
proponiendo una serie de medidas enumeradas en los 10 incisos, vedando al Sr. J.
la posibilidad de dictar medidas de coerción de oficio.
Añade que, lo esencial es atender a las condiciones de “arraigo” y
especialmente a las recomendaciones efectuadas por la CFCP en la Acordada 9/20,
referidas a la Pandemia de Coronavirus. Ello, atento a la emergencia sanitaria que
está atravesando el país, que supera el riesgo individual ya que trae aparejado un
riesgo para toda la comunidad carcelaria.
Señala que, en caso de no hacer lugar el ad quem al recupero de libertad
solicitado, y decida inclinarse por el arresto domiciliario de su asistido, ofrece el
domicilio sito en calle A. 2532, L.H., M.. Se ofrece además,
como persona a cargo a la Sra. T.D.L.T., DNI 39.089.639,
hermana de mi representado, quien asumirá las obligaciones correspondientes.
2) Concedido el recurso de apelación, y elevados los autos a Cámara, las
partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,
disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación
mediante apuntes sustitutivos.
A raíz de ello, la defensa de M.A.B., presenta memorial
remitiendo a los argumentos vertidos en primera instancia, y ampliando los mismos.
En tal sentido indica, pese a que el Ministerio Público F. se pronunció por
una modalidad morigerada de arresto cautelar, el aquo (extralimitándose en sus
facultades) desestimó la pretensión de la defensa, y desoyó el dictamen de la
acusación, lo cual es inadmisible desde que la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Código Procesal Penal Federal dictó la resolución 2/2019 y puso
en vigor algunos artículos de la ley 27.063 (modificada por la 27.482).
Agrega, que la vigencia del «principio acusatorio» es incuestionable desde
que la Constitución reformada le encomienda al Ministerio Público “promover la
actuación de la justicia” (art. 120, CN). Si el Ministerio Público F. ejerce la
acción penal pública (ley 27.148) y puede ahora (con la entrada en vigor del art. 31
del C.P.P.F.) disponer de ella, también puede elegir la forma en que asegurará el
desarrollo del proceso y la actuación de la ley sustantiva. El dictamen del M.P.F.,
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 4856/2020/2/CA3
propiciando la detención en el domicilio, debe entenderse atendiendo al principio
acusatorio, como la opción del titular de la acción penal pública por la medida
coercitiva del inc. j) del art. 210, quedando descartada la del inc. k), por no existir al
respecto controversia entre la acusación y la defensa. Si el J. impide que la prisión
preventiva se cumpla en un domicilio (con o sin vigilancia), lo hace extralimitándose
en sus funciones, y desconociendo además del principio acusatorio la división de
poderes propia forma republicana de gobierno.
Por su parte, el Sr. F. General, coincide parcialmente con la Defensa, y
expresa que si bien, corresponde rechazar el pedido de excarcelación, ha de hacerse
lugar al arresto domiciliario solicitado.
Valoró el Sr. F., que el encartado carece de antecedentes penales y tiene
arraigo suficiente ya que, conforme surge de la encuesta socio ambiental practicada
en autos, posee domicilio fijo en calle A.N.° 2532 del Departamento de Las
Heras (M.), donde reside con su hermana y trabaja realizando changas.
Asimismo, tiene dos hijos menores de edad con los que no convive. Es conocido por
los vecinos, quienes en general afirman que tienen un buen concepto de él, y del
informe socio ambiental no surge que cuente con medios económicos que le brinden
facilidades para eludir la acción de la justicia. Y, si bien restan medidas de prueba
pendientes de producción, no se advierte que el imputado pueda entorpecerlas,
incluso su situación procesal ya ha sido resuelta y se encuentra a la espera de su
confirmación por la Cámara Federal.
3) Que corresponde ahora, analizar el recurso de apelación articulado por la
defensa de M.A.B., abordando en primer lugar el agravio formulado
por la defensa, respecto al carácter vinculante del dictamen F..
Se advierte que, en el presente caso, el Sr. F. de Primera Instancia emitió
dictamen positivo para la concesión del arresto domiciliario (en los términos del art.
210 inc. j) del CP.P.F.), resolviendo el juez de grado, en la decisión impugnada, el
rechazo de lo peticionado. Frente a ello, la defensa articulo el presente recurso de
apelación, y a su turno el Sr. F. General, siguiendo la posición del Sr. F. de
primera instancia, considera que en el caso ha de disponerse el arresto domiciliario de
M.A.B..
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Es criterio de quien suscribe (Como se ha sostenido en autos FMZ
42511/2019/2/CA1 “Inc. de exc. G., Y.L. p/ inf. ley 23.737, resolución
del 5/12/2019 voto Dr. Castiñeira de Dios, Dr. Porras y Dra. A., FMZ
48926/2019/1/CA1 “Inc. de exc. De Peinado Cuartero, K. por inf, ley 23.737”,
resolución del 9/1/2020 voto. Dr. Porras y Dra. A., autos FMZ
44829/2019/1/CA1 “Inc. de exc. de F.R., C. por inf. ley 23.737”,
disidencia Dr. Castiñeira), que al no estar vigente aun el nuevo C.P.P.F, no puede
suponerse que...
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