Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 13 de Abril de 2020, expediente FMZ 000243/2020/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 243/2020/1/CA1

Mendoza, 13 de abril de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 243/2020/1/CA1, caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE ÁNGEL

R.B.P.S.ÓN LEY 23.737

, venidos a esta

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación impetrado por la defensa del imputado B.P., contra la

resolución mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de

excarcelación efectuado.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica del

encartado B.P.(.S., contra el resolutorio a partir del cual no se

le concedió la excarcelación oportunamente solicitada.

En tal oportunidad, el precitado letrado criticó el auto de merito en

trato, ya que a su entender no se había efectuado el debido análisis respecto a

las circunstancias personales de su defendido, ni tampoco se observaron los

lineamientos fijados por el fallo “D.B..

II. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro.

14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia

provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de

las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los

correspondientes mediante apuntes sustitutivos.

En dicha oportunidad, el Dr. S. hizo hincapié en el arraigo

familiar que posee su asistido, la orfandad probatoria que adolece la

imputación efectuada, y la propuesta de un cambio en la calificación legal en

favor de la figura de la tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inciso 1° de

la Ley 23.737).

Fecha de firma: 13/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34529121#258144351#20200413123354827

Por su parte, la Sra. Fiscal General S.D.. María Gloria

André, entendió que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto,

en razón a los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por

íntegramente reproducidos.

III. Ahora bien, sustanciado el presente, abocado a resolver sobre

el objeto del presente decisorio, esta S. adelanta que no se habrá de acceder

a la solicitud impetrada, por los fundamentos que de seguido se desarrollan.

En primer lugar, vale destacar que el nuevo digesto procesal sin

dudas modifica el paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984

aún vigente, ya no basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas

penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la

excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los

principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,

donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera

sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un

sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para

garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la

investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos

abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de

idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los

fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las restricciones

progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210

CPPF.

Así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

y jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo

que no

Fecha de firma: 13/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34529121#258144351#20200413123354827

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FMZ 243/2020/1/CA1

son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar

justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,

precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

.

Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que

la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente

Nápoli

, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional

de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;

Cajamarca

; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros

numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes

opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso

penal, prisión preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL

1999B660, que por conocidas habremos de omitir su cita.

Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe

contener una motivación suficiente que permita...

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