Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 13 de Abril de 2020, expediente FMZ 000243/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 243/2020/1/CA1
Mendoza, 13 de abril de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 243/2020/1/CA1, caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE ÁNGEL
R.B.P.S.ÓN LEY 23.737
, venidos a esta
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de
apelación impetrado por la defensa del imputado B.P., contra la
resolución mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de
excarcelación efectuado.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica del
encartado B.P.(.S., contra el resolutorio a partir del cual no se
le concedió la excarcelación oportunamente solicitada.
En tal oportunidad, el precitado letrado criticó el auto de merito en
trato, ya que a su entender no se había efectuado el debido análisis respecto a
las circunstancias personales de su defendido, ni tampoco se observaron los
lineamientos fijados por el fallo “D.B..
II. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las
partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro.
14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia
provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de
las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los
correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Dr. S. hizo hincapié en el arraigo
familiar que posee su asistido, la orfandad probatoria que adolece la
imputación efectuada, y la propuesta de un cambio en la calificación legal en
favor de la figura de la tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inciso 1° de
la Ley 23.737).
Fecha de firma: 13/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34529121#258144351#20200413123354827
Por su parte, la Sra. Fiscal General S.D.. María Gloria
André, entendió que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto,
en razón a los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por
íntegramente reproducidos.
III. Ahora bien, sustanciado el presente, abocado a resolver sobre
el objeto del presente decisorio, esta S. adelanta que no se habrá de acceder
a la solicitud impetrada, por los fundamentos que de seguido se desarrollan.
En primer lugar, vale destacar que el nuevo digesto procesal sin
dudas modifica el paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984
aún vigente, ya no basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas
penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la
excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los
principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,
donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera
sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un
sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para
garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos
abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de
idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los
fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las restricciones
progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210
CPPF.
Así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo
que no
Fecha de firma: 13/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34529121#258144351#20200413123354827
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 243/2020/1/CA1
son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar
justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,
precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente
Nápoli
, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional
de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;
Cajamarca
; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros
numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes
opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso
penal, prisión preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL
1999B660, que por conocidas habremos de omitir su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe
contener una motivación suficiente que permita...
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