Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Mayo de 2021, expediente FMZ 077359/2018/3/3/CA003
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 77359/2018/3/3/CA3
Mendoza, 01 de junio de 2021.
Y VISTOS.
Los presentes autos FMZ 77359/2018/3/3/CA3 caratulados “Incidente de
excarcelación de Á.R., J.M. por extradición”, originarios del
Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1, S.P.A., venidos a esta S.B., en
virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/4/2021, por la defensa de
J.M.Á.R., en contra de la resolución del Juez de grado del
16/4/2021 que dispuso: “2) NO HACER LUGAR al planteo excarcelatorio ni de
arresto domiciliario formulado en favor de J.M.Á.R..
Y CONSIDERANDO.
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de
Dios.
1) Que contra el punto 2 de la resolución del Juez de grado de fecha
16/4/2021 que dispuso: “2) NO HACER LUGAR al planteo excarcelatorio ni de
arresto domiciliario formulado en favor de J.M.Á.R., la
defensa del nombrado articuló recurso de apelación.
Se agravio por entender que no es acertada la interpretación y valoración
de los hechos realizada por al a quo, en tanto, considera como presunción de fuga,
la manifestación del Sr. Á.R. respecto de su voluntad de no ser
extraditado.
A su vez, objeta que se considere como insuficiente la encuesta ambiental
practicada, la cual indica la existencia de arraigo; y entiende que en el caso no hay
elementos que indiquen que Á.R. podría eludir el accionar de la justicia
en caso de recuperar la libertad.
Considera aplicables al caso, las previsiones de la Ley 24.390 (modif. por
la Ley 25.430), y señala que en relación a ello, no se ha dictado una prórroga
extraordinaria de la medida cautelar que pesa sobre el Sr. Á.R., ya que
lo cierto es que no hay prórroga de la medida cautelar, por lo tanto, no se ha
discutido si el caso es complejo, perjudicando con ello, al Sr. Á..
2) Elevados los autos a Cámara, las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus COVID 19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar, la elevación de los correspondientes recursos de apelación mediante
apuntes sustitutivos.
Fecha de firma: 28/05/2021
Alta en sistema: 01/06/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Por su parte, la defensa del imputado mantiene el recurso de apelación
interpuesto y desarrolla los argumentos allí vertidos, señalando que, es arbitraria
la afirmación del Juez que, en el caso sería procedente la extensión extraordinaria
del plazo de prisión preventiva, en aplicación de la ley 24390 (modif. Por ley
25.430), pues no se tramita aquí una investigación de delitos el Sr. Á.R.
no se encuentra imputado por ninguna infracción penal en nuestro territorio, sino
un proceso de extradición, que en más de medio año no ha evidenciado ningún
movimiento, y esa dilación procesal no puede perjudicar a Á.R., por lo
tanto, los plazos para el mantenimiento de la medida de coerción personal que
pesa sobre el Sr. Á.R. se encuentran ostensiblemente vencidos, y no han
sido prorrogados.
Por otro lado, considera que en el caso no existe riesgo procesal, pues el
Sr. J.M.Á.R. aportó un domicilio donde reside una amiga
personal y familiar, la Sra. T.B., quien es amiga de la madre del Sr.
Á.R.. La Sra. T.B. no tuvo ningún inconveniente a los efectos
de ofrecerse como responsable del cumplimiento de las condiciones que
virtualmente pudieran imponérsele al Sr. Á. en el hipotético supuesto de
obtener una morigeración en las condiciones de su detención.
Personal de gendarmería se constituyó en el domicilio de la Sra. B.,
constató la efectiva existencia del mismo, pudo entrevistarse con ella, y refirió
que efectivamente conocía al Sr. Á.R., desde el año 2008, que era su
amiga y que prestaba total conformidad para que el Sr. Á.R. residiera
junto a ella en el supuesto de poder egresar del Complejo Penitenciario. Luego el
personal de gendarmería efectuó un cuestionario: si el Sr. Á. posee armas, si
posee antecedentes penales, por qué causas, si es afecto al consumo de bebidas
alcohólicas, la relación del Sr. Á. con sus compañeros de trabajo. Es claro
que el cuestionario no era ameno de responder y se comprende que una mujer
mayor y extranjera, toda vez que la Sra. T. es nacionalidad paraguaya se haya
sentido intimidada. Esta no es una suposición, sino que esta afirmación se
desprende de las mismas constancias del acta. Cuando se le pregunta por el
trabajo de su hijo, refiere que no sabe en qué empresa trabaja. No puede decirse
que la Sra. B. no conozca a su hijo.
El Sr. Á.R. hace más de dos años y cinco meses que se encuentra
alojado en el Complejo Penitenciario Federal, y que no la visita, y nunca vivió
con ella, por lo tanto, es lógico que ninguno de los vecinos de la Sra. B.
conozca al Sr. Á.R., lo cual no puede valorarse en contra del requerido.
Fecha de firma: 28/05/2021
Alta en sistema: 01/06/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 77359/2018/3/3/CA3
En ese orden de ideas, expone que la pena impuesta en el Reino de España
debe ponderarse en su real dimensión. Si bien es una pena alta 8 años de prisión,
el Sr. Á.R. es de nacionalidad colombiana, en su país de origen nunca
tuvo ningún proceso penal en su contra, en España lo condena a la pena de (ocho)
8 años de prisión, se lo aprehende en la República Argentina. Todo el tiempo que
ha estado a la espera del proceso de extradición, privado de libertad, se computa
como tiempo de cumplimiento de pena. Es decir, lleva detenido más de dos años
y cinco meses. Tanto la legislación argentina (Ley 25.871) como en la española
(Arts. 89 del Código Penal Español) prevén la expulsión o extrañamiento como
pena accesoria al cumplimiento de la pena. Ello implica que cuando un extranjero
es condenado por un delito, y cuando se alcance el cumplimiento efectivo de la
mitad de la pena impuesta, éste puede ser expulsado del territorio del Estado en
que fue condenado. En función de dicha normativa, el Sr. Á.R. podría
solicitar el extrañamiento en el plazo de menos de 1 (un) año y 7 (siete) meses.
No es real que, el Sr. Á.R. deba cumplir con los 8 (ocho) años de prisión
que le han sido impuestos, sino con cuatro y ser conducido a su país de origen,
Colombia. De esos cuatro años, ya lleva 2 (dos) y (5) cinco meses de efectivo
cumplimiento.
Tampoco resulta válido que el a quo, valore como indicativo de riesgo de
fuga., el legítimo ejercicio de un derecho, cual es manifestar la voluntad de no ser
extraditado.
Destaca que, su defendido no posee ningún proceso penal abierto en la
República Argentina, ni causas pendientes, ni antecedentes penales. Ingresó al
país de modo legal. Es decir, que R. no sabía que era requerido por el Reino de
España, pues de lo contrario no hubiera utilizado su documentación ni los canales
legales para su ingreso; y no ha realizado ninguna acción que pueda interpretarse
como obstaculización del proceso, desde su efectiva detención hasta la actualidad.
Es decir, que no existe ningún elemento o indicio que permita inferir la
existencia de peligros procesales que habiliten la continuación de la privación de
libertad en un establecimiento penitenciario.
Por su parte, el Sr. Fiscal General, solicitó confirmar la resolución del Juez
de grado, en tanto, la gravedad de la imputación que pesa sobre el nombrado (con
pena con un mínimo de 8 años de prisión) legitima la medida de coerción
personal que se ha dispuesto.
3) Corresponde ahora resolver la cuestión traída a estudio de este Tribunal,
adelantando desde ya que, propondré hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación articulado por la defensa, ordenando se disponga el arresto domiciliario
Fecha de firma: 28/05/2021
Alta en sistema: 01/06/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
de J.M.Á.R., por los argumentos que a continuación se
expondrán.
-
Que en distintos precedentes se ha sostenido que si bien el dictamen del
Ministerio Público Fiscal es un elemento esencial en el proceso, el mismo no
reviste carácter vinculante, pues al no estar en pleno funcionamiento aun el nuevo
C.P.P.F, no puede suponerse que los artículos en vigencia hayan mutado el
sistema mixto que rige el actual código vigente (ley 23.984), al sistema acusatorio
(FMZ 7105/2020/1/CA2 “Incidente de Excarcelación de B.P., José
Armando p/ Inf. Ley 23.737).
De manera que, conforme el marco legislativo vigente, el dictamen fiscal
es un componente fundamental para formar el contradictorio propio del
procedimiento penal, pero lo allí expuesto no resulta vinculante para el juez, de
modo que siempre está sujeto al escrutinio jurisdiccional a través del control de
legalidad y razonabilidad (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, A.M.
s/ recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013
Cárcamo, M.A. s/ recurso de casación
, rta. 15/08/2013, registro nº
1396/13; Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J.
s/Incidente de excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17).
Sostener lo contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su iuris
dictio (potestad para “decir” el derecho que corresponde aplicar) para interpretar
el derecho conforme al sistema jurídico vigente, analizando la regularidad del
dictamen fiscal, respecto a los requisitos de legalidad y razonabilidad que le son
exigidos, en base a los hechos probados en la causa y el derecho vigente, siempre
con respeto al debido proceso conforme surge del art. 18 de la C.N.
-
En el caso concreto, se ha requerido la extradición de Jorge Mario
Álvarez...
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