Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Mayo de 2021, expediente FMZ 077359/2018/3/3/CA003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 77359/2018/3/3/CA3

Mendoza, 01 de junio de 2021.

Y VISTOS.

Los presentes autos FMZ 77359/2018/3/3/CA3 caratulados “Incidente de

excarcelación de Á.R., J.M. por extradición”, originarios del

Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1, S.P.A., venidos a esta S.B., en

virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/4/2021, por la defensa de

J.M.Á.R., en contra de la resolución del Juez de grado del

16/4/2021 que dispuso: “2) NO HACER LUGAR al planteo excarcelatorio ni de

arresto domiciliario formulado en favor de J.M.Á.R..

Y CONSIDERANDO.

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de

Dios.

1) Que contra el punto 2 de la resolución del Juez de grado de fecha

16/4/2021 que dispuso: “2) NO HACER LUGAR al planteo excarcelatorio ni de

arresto domiciliario formulado en favor de J.M.Á.R., la

defensa del nombrado articuló recurso de apelación.

Se agravio por entender que no es acertada la interpretación y valoración

de los hechos realizada por al a quo, en tanto, considera como presunción de fuga,

la manifestación del Sr. Á.R. respecto de su voluntad de no ser

extraditado.

A su vez, objeta que se considere como insuficiente la encuesta ambiental

practicada, la cual indica la existencia de arraigo; y entiende que en el caso no hay

elementos que indiquen que Á.R. podría eludir el accionar de la justicia

en caso de recuperar la libertad.

Considera aplicables al caso, las previsiones de la Ley 24.390 (modif. por

la Ley 25.430), y señala que en relación a ello, no se ha dictado una prórroga

extraordinaria de la medida cautelar que pesa sobre el Sr. Á.R., ya que

lo cierto es que no hay prórroga de la medida cautelar, por lo tanto, no se ha

discutido si el caso es complejo, perjudicando con ello, al Sr. Á..

2) Elevados los autos a Cámara, las partes intervinientes fueron

debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus COVID 19, y que

tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su

lugar, la elevación de los correspondientes recursos de apelación mediante

apuntes sustitutivos.

Fecha de firma: 28/05/2021

Alta en sistema: 01/06/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Por su parte, la defensa del imputado mantiene el recurso de apelación

interpuesto y desarrolla los argumentos allí vertidos, señalando que, es arbitraria

la afirmación del Juez que, en el caso sería procedente la extensión extraordinaria

del plazo de prisión preventiva, en aplicación de la ley 24390 (modif. Por ley

25.430), pues no se tramita aquí una investigación de delitos el Sr. Á.R.

no se encuentra imputado por ninguna infracción penal en nuestro territorio, sino

un proceso de extradición, que en más de medio año no ha evidenciado ningún

movimiento, y esa dilación procesal no puede perjudicar a Á.R., por lo

tanto, los plazos para el mantenimiento de la medida de coerción personal que

pesa sobre el Sr. Á.R. se encuentran ostensiblemente vencidos, y no han

sido prorrogados.

Por otro lado, considera que en el caso no existe riesgo procesal, pues el

Sr. J.M.Á.R. aportó un domicilio donde reside una amiga

personal y familiar, la Sra. T.B., quien es amiga de la madre del Sr.

Á.R.. La Sra. T.B. no tuvo ningún inconveniente a los efectos

de ofrecerse como responsable del cumplimiento de las condiciones que

virtualmente pudieran imponérsele al Sr. Á. en el hipotético supuesto de

obtener una morigeración en las condiciones de su detención.

Personal de gendarmería se constituyó en el domicilio de la Sra. B.,

constató la efectiva existencia del mismo, pudo entrevistarse con ella, y refirió

que efectivamente conocía al Sr. Á.R., desde el año 2008, que era su

amiga y que prestaba total conformidad para que el Sr. Á.R. residiera

junto a ella en el supuesto de poder egresar del Complejo Penitenciario. Luego el

personal de gendarmería efectuó un cuestionario: si el Sr. Á. posee armas, si

posee antecedentes penales, por qué causas, si es afecto al consumo de bebidas

alcohólicas, la relación del Sr. Á. con sus compañeros de trabajo. Es claro

que el cuestionario no era ameno de responder y se comprende que una mujer

mayor y extranjera, toda vez que la Sra. T. es nacionalidad paraguaya se haya

sentido intimidada. Esta no es una suposición, sino que esta afirmación se

desprende de las mismas constancias del acta. Cuando se le pregunta por el

trabajo de su hijo, refiere que no sabe en qué empresa trabaja. No puede decirse

que la Sra. B. no conozca a su hijo.

El Sr. Á.R. hace más de dos años y cinco meses que se encuentra

alojado en el Complejo Penitenciario Federal, y que no la visita, y nunca vivió

con ella, por lo tanto, es lógico que ninguno de los vecinos de la Sra. B.

conozca al Sr. Á.R., lo cual no puede valorarse en contra del requerido.

Fecha de firma: 28/05/2021

Alta en sistema: 01/06/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 77359/2018/3/3/CA3

En ese orden de ideas, expone que la pena impuesta en el Reino de España

debe ponderarse en su real dimensión. Si bien es una pena alta 8 años de prisión,

el Sr. Á.R. es de nacionalidad colombiana, en su país de origen nunca

tuvo ningún proceso penal en su contra, en España lo condena a la pena de (ocho)

8 años de prisión, se lo aprehende en la República Argentina. Todo el tiempo que

ha estado a la espera del proceso de extradición, privado de libertad, se computa

como tiempo de cumplimiento de pena. Es decir, lleva detenido más de dos años

y cinco meses. Tanto la legislación argentina (Ley 25.871) como en la española

(Arts. 89 del Código Penal Español) prevén la expulsión o extrañamiento como

pena accesoria al cumplimiento de la pena. Ello implica que cuando un extranjero

es condenado por un delito, y cuando se alcance el cumplimiento efectivo de la

mitad de la pena impuesta, éste puede ser expulsado del territorio del Estado en

que fue condenado. En función de dicha normativa, el Sr. Á.R. podría

solicitar el extrañamiento en el plazo de menos de 1 (un) año y 7 (siete) meses.

No es real que, el Sr. Á.R. deba cumplir con los 8 (ocho) años de prisión

que le han sido impuestos, sino con cuatro y ser conducido a su país de origen,

Colombia. De esos cuatro años, ya lleva 2 (dos) y (5) cinco meses de efectivo

cumplimiento.

Tampoco resulta válido que el a quo, valore como indicativo de riesgo de

fuga., el legítimo ejercicio de un derecho, cual es manifestar la voluntad de no ser

extraditado.

Destaca que, su defendido no posee ningún proceso penal abierto en la

República Argentina, ni causas pendientes, ni antecedentes penales. Ingresó al

país de modo legal. Es decir, que R. no sabía que era requerido por el Reino de

España, pues de lo contrario no hubiera utilizado su documentación ni los canales

legales para su ingreso; y no ha realizado ninguna acción que pueda interpretarse

como obstaculización del proceso, desde su efectiva detención hasta la actualidad.

Es decir, que no existe ningún elemento o indicio que permita inferir la

existencia de peligros procesales que habiliten la continuación de la privación de

libertad en un establecimiento penitenciario.

Por su parte, el Sr. Fiscal General, solicitó confirmar la resolución del Juez

de grado, en tanto, la gravedad de la imputación que pesa sobre el nombrado (con

pena con un mínimo de 8 años de prisión) legitima la medida de coerción

personal que se ha dispuesto.

3) Corresponde ahora resolver la cuestión traída a estudio de este Tribunal,

adelantando desde ya que, propondré hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación articulado por la defensa, ordenando se disponga el arresto domiciliario

Fecha de firma: 28/05/2021

Alta en sistema: 01/06/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

de J.M.Á.R., por los argumentos que a continuación se

expondrán.

  1. Que en distintos precedentes se ha sostenido que si bien el dictamen del

    Ministerio Público Fiscal es un elemento esencial en el proceso, el mismo no

    reviste carácter vinculante, pues al no estar en pleno funcionamiento aun el nuevo

    C.P.P.F, no puede suponerse que los artículos en vigencia hayan mutado el

    sistema mixto que rige el actual código vigente (ley 23.984), al sistema acusatorio

    (FMZ 7105/2020/1/CA2 “Incidente de Excarcelación de B.P., José

    Armando p/ Inf. Ley 23.737).

    De manera que, conforme el marco legislativo vigente, el dictamen fiscal

    es un componente fundamental para formar el contradictorio propio del

    procedimiento penal, pero lo allí expuesto no resulta vinculante para el juez, de

    modo que siempre está sujeto al escrutinio jurisdiccional a través del control de

    legalidad y razonabilidad (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, A.M.

    s/ recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013

    Cárcamo, M.A. s/ recurso de casación

    , rta. 15/08/2013, registro nº

    1396/13; Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J.

    s/Incidente de excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17).

    Sostener lo contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su iuris

    dictio (potestad para “decir” el derecho que corresponde aplicar) para interpretar

    el derecho conforme al sistema jurídico vigente, analizando la regularidad del

    dictamen fiscal, respecto a los requisitos de legalidad y razonabilidad que le son

    exigidos, en base a los hechos probados en la causa y el derecho vigente, siempre

    con respeto al debido proceso conforme surge del art. 18 de la C.N.

  2. En el caso concreto, se ha requerido la extradición de Jorge Mario

    Álvarez...

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