Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 030530/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30530/2022/1/CA1

Mendoza, 27 de diciembre de 2022

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 30530/2022/1/CA1 caratulados

INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN DE CORNEJO ANDREA PEÑA

JOHANA SUM 19/22, P.C.A., BASUALDO

CARRIZO LUCIANO JAVIER, PALACIOS FLORES ANGELA POR

INFRACCIÓN LEY 22.415

venidos a resolver en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la resolución

emitida por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, mediante la cual

se dispuso: “…que resulta prematuro por el momento proceder a la

devolución del dinero que fuera objeto y posibilitara la maniobra de

contrabando investigada en autos

.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a los nombrados se les imputó la presunta infracción al

artículo 864 incisos b) y d) de la ley 22.415, en grado de tentativa (artículo

871 de la misma ley), por haber, en principio, para fecha 30 de agosto de

2022, intentado sustraer y ocultar del debido control aduanero dólares

estadounidenses por una suma mayor a la permitida; en oportunidad en se

disponían a ingresar a la Provincia de Mendoza, vía aérea, mediante un vuelo

privado perteneciente a la Empresa Fuente de Onda S.A., proveniente de la

República de Chile. Dinero que debían declarar conforme la legislación

vigente, dificultando de este modo el ejercicio de las funciones que las leyes

acuerdan al servicio aduanero para el control de las importaciones.

2) Solicitada la restitución del dinero por la defensa, el Sr. Juez

a quo denegó el pedido en virtud de ser el objeto del delito y objeto de posible

decomiso en base a lo estipulado por los arts. 876 apartado 1, inc. a) del

Código Aduanero, art. 23 del C.P. y art. 231 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

3) Contra dicha decisión, el Sr. Defensor Particular interpuso

recurso de apelación, el que fuera concedido y elevado a la alzada para su

resolución.

En su informe, analiza el hecho atribuido y considera que la

acción desplegada por sus defendidos no es típica al no haber un engaño

suficiente que constituya delito.

A ello agrega la insignificancia de los montos que superan la

suma de U$D 10.000 cuya devolución se solicita.

Por su parte, en fecha 19/10/2022, el Sr. Fiscal General pone de

resalto que el dinero secuestrado constituye un indicio para inferir de ellos los

ilícitos que le endilgan, los que en caso de eventual condena deberán ser

incautados (art 23 del C.P.)

4) Analizadas las constancias de autos, entiendo que denegar el

recurso deducido por la defensa de los coimputados, compartiendo el criterio

en cuanto a que lo reprochado se trata de una conducta única y lo es por la

totalidad del monto secuestrado por lo que la devolución al imputado del

monto permitido por la resolución de AFIP, (U$D 10.000) resulta apresurada.

Sobre el particular, el artículo 23 del Código Penal, es claro al

establecer que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos

previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el

decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o

ganancias que son el producto o el provecho del delito…”. Luego, en el

penúltimo párrafo, se señala: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las

actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el

decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,

elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o

derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos

relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso

presumiblemente pueda recaer”. (El resaltado nos pertenece).

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30530/2022/1/CA1

A su vez, el art. 238 del Código Procesal Penal de la Nación

dispone que: “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la

confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean

necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá

ordenarse en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de

exhibirlos cada vez que le sea requerido…”. En efecto, la norma transcripta

excluye la posibilidad de ordenar la devolución cuando los objetos

secuestrados estén sometidos a la “confiscación, restitución o embargo”, en

tanto que esta regla tiene excepciones de interpretación restrictiva dispuesta

tanto por la normativa común como por la especial, de que pertenecieren a una

persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos

acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito.

Con este marco, el art. 876 del C.A. establece que “además de

las penas privativas de libertad se aplicarán las...

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