Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 030530/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30530/2022/1/CA1
Mendoza, 27 de diciembre de 2022
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 30530/2022/1/CA1 caratulados
INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN DE CORNEJO ANDREA PEÑA
JOHANA SUM 19/22, P.C.A., BASUALDO
CARRIZO LUCIANO JAVIER, PALACIOS FLORES ANGELA POR
INFRACCIÓN LEY 22.415
venidos a resolver en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la resolución
emitida por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, mediante la cual
se dispuso: “…que resulta prematuro por el momento proceder a la
devolución del dinero que fuera objeto y posibilitara la maniobra de
contrabando investigada en autos
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que a los nombrados se les imputó la presunta infracción al
artículo 864 incisos b) y d) de la ley 22.415, en grado de tentativa (artículo
871 de la misma ley), por haber, en principio, para fecha 30 de agosto de
2022, intentado sustraer y ocultar del debido control aduanero dólares
estadounidenses por una suma mayor a la permitida; en oportunidad en se
disponían a ingresar a la Provincia de Mendoza, vía aérea, mediante un vuelo
privado perteneciente a la Empresa Fuente de Onda S.A., proveniente de la
República de Chile. Dinero que debían declarar conforme la legislación
vigente, dificultando de este modo el ejercicio de las funciones que las leyes
acuerdan al servicio aduanero para el control de las importaciones.
2) Solicitada la restitución del dinero por la defensa, el Sr. Juez
a quo denegó el pedido en virtud de ser el objeto del delito y objeto de posible
decomiso en base a lo estipulado por los arts. 876 apartado 1, inc. a) del
Código Aduanero, art. 23 del C.P. y art. 231 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 27/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
3) Contra dicha decisión, el Sr. Defensor Particular interpuso
recurso de apelación, el que fuera concedido y elevado a la alzada para su
resolución.
En su informe, analiza el hecho atribuido y considera que la
acción desplegada por sus defendidos no es típica al no haber un engaño
suficiente que constituya delito.
A ello agrega la insignificancia de los montos que superan la
suma de U$D 10.000 cuya devolución se solicita.
Por su parte, en fecha 19/10/2022, el Sr. Fiscal General pone de
resalto que el dinero secuestrado constituye un indicio para inferir de ellos los
ilícitos que le endilgan, los que en caso de eventual condena deberán ser
4) Analizadas las constancias de autos, entiendo que denegar el
recurso deducido por la defensa de los coimputados, compartiendo el criterio
en cuanto a que lo reprochado se trata de una conducta única y lo es por la
totalidad del monto secuestrado por lo que la devolución al imputado del
monto permitido por la resolución de AFIP, (U$D 10.000) resulta apresurada.
Sobre el particular, el artículo 23 del Código Penal, es claro al
establecer que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos
previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el
decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito…”. Luego, en el
penúltimo párrafo, se señala: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las
actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el
decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,
elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o
derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos
relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso
presumiblemente pueda recaer”. (El resaltado nos pertenece).
Fecha de firma: 27/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30530/2022/1/CA1
A su vez, el art. 238 del Código Procesal Penal de la Nación
dispone que: “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de
exhibirlos cada vez que le sea requerido…”. En efecto, la norma transcripta
excluye la posibilidad de ordenar la devolución cuando los objetos
secuestrados estén sometidos a la “confiscación, restitución o embargo”, en
tanto que esta regla tiene excepciones de interpretación restrictiva dispuesta
tanto por la normativa común como por la especial, de que pertenecieren a una
persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito.
Con este marco, el art. 876 del C.A. establece que “además de
las penas privativas de libertad se aplicarán las...
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