Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 4 de Mayo de 2010, expediente 19.973

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

doba, 04 de mayo de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación a favor de DELGADO, R.T. en autos N°19.973 M., M. y otros p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737”, venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del auto dictado por el señor Juez Federal a cargo del Juzgado Nº 3 de esta ciudad, obrante a fs. 17/19 mediante el cual se dispuso: “RESUELVO: I°) DENEGAR

la excarcelación solicitada a favor de la imputada R.T.D. (conf. arts. 316 y 319 del C.P.P.N.). ...”.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente incidente a esta Alzada del virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de USO OFICIAL

    la imputada a fs.21 de los presentes autos, en contra de la resolución dictada con fecha 16 de febrero de 2010 por el señor J. a cargo del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad,

    obrante a fs.17/19. de autos, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta, siendo concedido el mismo a fs.

    22. En la Instancia la defensa técnica ha informado oralmente en los términos del art. 454 del Código de Forma (Ley 26.374)

    ello conforme surge del acta de audiencia oral fs. .

  2. De las constancias obrantes en autos, surge que la imputada D., se encuentra cumpliendo prisión preventiva domiciliaria, por el delito de comercialización de estupefacientes – tres hechos- (hechos nominados primero,

    segundo y tercero- conforme al dictado del procesamiento y prisión preventiva de fecha 26/3/10 obrante a fs. 311/324

    principal) y tenencia de estupefacientes para la comercialización (hecho denominado cuarto de esa misma resolución) todos en concurso real, a raíz de las transas efectuadas a I.E.C. el 6/8/09, D.A.N. el 12/8/09 y L.E.O. el 30/10/09, junto al secuestro de estupefacientes ocurrido en su domicilio con AUTOS: “Incidente de excarcelación a favor de DELGADO, R.T. en autos N°19.973 M., M. y otros p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737

    fecha 30 de octubre de 2009. Asimismo, consta que a la imputada le ha sido dictada falta de mérito con respecto al el delito de almacenamiento de estupefacientes, conforme resolución N° 56/2010 de fs.311/324 del principal.

  3. El presente incidente se origina a raíz de la denegación del beneficio excarcelatorio solicitado por la defensa a favor de la imputada mediante el dictado del auto de fecha 16 de febrero de 2010(Registrado N° 14/2010).

    El Inferior deniega el beneficio excarcelatorio,

    fundamentando su decisión en que de acuerdo a la calificación legal de la conducta endilgada a la imputada, sindicada como presunta autora de los delitos de comercialización de estupefacientes (tres hechos), tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y almacenamiento de estupefacientes(art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), en atención a la pena conminada en abstracto que supera holgadamente el tope de ocho (8) años, tornaría inviable el beneficio excarcelatorio de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 317 en función del art. 316 del C.P.P.N.. Añade el juzgador que, teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal aplicable –cuatro (4) años de prisión- en caso de recaer condena en estos actuados la misma no será de ejecución condicional.

    Junto a esto consideró el Inferior, que teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia sentada en el Acuerdo 1/08

    Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “D.B.”, no basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle una pena privativa de la libertad superior a 8 años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que debe valorarse en forma conjunta otros parámetros tales como los establecidos en el art.319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Destacó también que de acuerdo a dicho plenario,

    los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. constituyen pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum, así cuando el máximo de la escala penal no 3

    Poder Judicial de la Nación Año del B. 1810-2010

    supera ochos años de pena privativa de libertad el legislador ha presumido la “no fuga” del diputado, en cambio cuando supera tal monto ha presupuesto que se fugará. Señaló que siendo ambas presunciones “iuris tantum” devienen rebatibles por prueba en contrario: para el primer caso (menos de ocho años) acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en el caso concreto (fundado en la aplicación del art.319 del C.P.P.N.) y para el segundo caso (más de ocho años),

    arrimando a través de indicadores de “no fuga” y “no entorpecimiento de la investigación” elementos valorativos que permiten tener por desvirtuada tal presunción.

    Agrega además que en presente caso, valora además de la expectativa de pena debido a la gravedad de los delitos imputados, la planilla prontuarial. Advierte también, que valora para la denegación del beneficio, además de la USO OFICIAL

    encuesta ambiental de fs. 10, la naturaleza de los hechos investigados, su envergadura, la peligrosidad y trascendencia social, las condiciones personales de la imputada, la etapa de investigación, concluyendo que no existen elementos bastantes que permitan desvirtuar la presunción de fuga prevista por el legislador.

    En segundo término, para juzgar la improcedencia de de la excarcelación, evaluó el Inferior lo sustentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que los derechos y garantías...

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