Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 6 de Julio de 2012, expediente 62.959

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012

SALA g~

REGISTRADO BAJO EL

N° ·:~G \ FOLIO 4& o AÑO Z-o( 2.

INCIDENTE DE APELACIÓN DEDUCIDO POR EL SR. FISCAL

CONTRA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE FECHA

15/3/2012 EN CAUSA N° 1267/2007, CARÁTULA: "OMARGRAS S.R.L.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769"

(Causa N° 62.959, F.N.° 160, N° de Orden 27.846), Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2. Sala "A".

GpP x cb)

Illnos Aires, (ó de julio de 2012.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del a qua que dispone el sobreseimiento de F.A.P., R.A.M., O.N.B. y P.A.V..

La memoria escrita presentada por el F. General en sustento del recurso.

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Lo informado por escrito por la abogada defensora de B. en «

- procura de que se confirme lo resuelto.

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-

LL CONSIDERARON:

o Los Dres. R. y H.:

o en ::J Que lo resuelto se funda en que el hecho atribuido a los imputados se encuentra desincriminado por el dictado de una ley del Congreso que, si bien es muy posterior a ese hecho, debe aplicarse retroactivamente por ser más benigna, lo que se encuentra previsto expresamente en el artículo 2° del Código Penal, aplicable en el caso de conformidad con lo que establece el artículo 4° del mismo código.

Que el apelante sostiene que la nueva ley que modificó una condición requerida para incurrir en el delito no debe considerarse como más benigna ni cabe su aplicación retroactiva.

Que la ley 26.735 dictada por el Congreso en diciembre de 2011 elevó

el monto de la condición requerida para castigar el comportamiento fraudulento al que se refiere el artículo 1° de la ley 24.769.

Que esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar la cifra establecida. Se trata, por ende,

de una ley más benigna que debe aplicarse retroactivamente.

Que, en esas condiciones, lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho.

El Dr. Bonzón:

Que disiento con la conclusión a la que arriban mis prestigiosos colegas respecto a la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Que en el caso traído a estudio, el sobreseimiento se funda en que en virtud de la aplicación del arto 2° del Código Penal, el hecho atribuido a los imputados no encuadra en una figura legal.

Que tanto el fiscal de grado como el F. General se agravian de esa consideración, indicando que es de aplicación la doctrina expresada por el Procurador General de la Nación en la Instrucción General N° 5/12 que descarta la aplicación de la ley 26.735 a hechos cometidos antes de su entrada en vigencia.

La sanción de esa ley ha reeditado una discusión que viene tomando dimensión los últimos veinte años con la sucesión de numerosas leyes penales,

denominadas tributarias, y ha sido mucha la labor jurisprudencial para determinar cuál resultaba de aplicación.

Que entre los cambios introducidos por el legislador sobresale aquél que cuadriplica el límite a partir del cual pasan a ser punibles la gran mayoría de ilícito s previstos en la ley; concretamente los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 9°.

Que esa modificación conduce a interpretar si los nuevos montos resultan aplicables automáticamente a los hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley.

Que gran parte de la dogmática penal alinea la punibilidad junto a las categorías jurídicas del injusto y de la culpabilidad. "La punibilidad es una forma de organizar los presupuestos que el legislador -por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del derecho penal-, puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no tienen que ser abarcados por el dolo, siendo irrelevante el error del sujeto sobre su existencia" (M.C., F.,

citado por B.M.C. ARENA; Estudio Jurídico dogmático sobre las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, Ministerio de Justicia, Madrid _

España, 1990, p. 51).

Que, entonces, la condición objetiva de punibilidad tiene la función de determinar los límites entre lo punible y lo impune. Se trata de un hecho externo desvinculado del tipo penal, pero necesario para que pueda aplicarse la pena. Es decir que, si bien no afecta el desvalor de resultado ni el desvalor de la conducta,

condiciona la conveniencia político criminal de castigar una conducta por algunas otras razones. En definitiva, se trata de un elemento...

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