Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Junio de 2014, expediente FSA 001624/2013/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

Salta, 11 de junio de 2014.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° 1624/2013/1/CA1 caratulada “INC.

DE EXCARCELACION DE CHOQUEVILCA, S.S. Y

ROMANO, JULIO CÉSAR", originaria del Juzgado Federal N° 2 de Salta, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de S.S.C. y J.C.R. en contra de la resolución de fs.

    12/15, por la que se dispuso denegar sus excarcelaciones.

  2. Que el Defensor Oficial, al interponer el recurso de apelación (fs. 16) manifestó que la resolución recurrida no cumple con las exigencias del art. 123 del código de forma, en cuanto a fundar la denegatoria de libertad durante el trámite del proceso.

  3. Que notificada la defensa oficial en esta sede a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación sostuvo (fs. 21/26) que el juez fundó su denegatoria apoyándose sólo en la gravedad del delito imputado y en la pena por la que se encontraba conminada, sin tener en cuenta que sus asistidos poseen arraigo y del informe socio ambiental practicado en el domicilio de Choquevilca, en donde se deja constancia que sus vecinos tienen un buen concepto de ella.

    Resaltó que el hecho de contar con antecedentes penales no es un parámetro objetivo a tener en cuenta para presumir que intentarán eludir la acción de la justicia, rigiendo en la especie el principio de inocencia, ni es óbice para emitir un pronunciamiento a favor de la libertad, a riesgo de violentar el principio “non bis in idem”.

    Alegó que en autos no se aplicó la regla general establecida por el 280 del CPPN que privilegia la libertad de las personas, ni el Fallo Plenario “D.B.”, por lo que la resolución en crisis carece de motivación. Hizo reserva del caso federal.-

  4. Que, por el contrario, el F. General S. estimó a fs. 29/31 y vta. que no debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado por la defensa y, por ende, debe confirmarse el auto 1

    recurrido, toda vez que los encartados S.S.C. y J.C.R. se encuentran procesados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc.”c” de la ley 23.737).

    Indicó que por las características particulares del ilícito investigado, su modo de comisión y la participación que tuvieron los encausados en el hecho, toda vez que en el procedimiento realizado por la prevención en el domicilio de Choquevilca se secuestraron varios envoltorios conteniendo cocaína (4,7343 gramos) elaborados y acondicionados, sumado a ello elementos de corte y fraccionamiento desde su habitación.

    Por otra parte, puso de resalto la proclividad a la reiteración delictiva conforme planilla prontuarial e informes del Registro Nacional de Reincidencia, aduciendo que ello resulta un indicativo de su marcado desapego a la acción de la justicia (cfr. fs. 80, 81/82 y 121 del expediente principal).

    Finalmente, destacó que los causantes no presentan arraigo en la ciudad, prueba de ello lo constituye el informe socio ambiental obrante a fs. 156 de los autos principales, en el cual personal policial informó

    que al constituirse en el domicilio denuncia por los encausados -16 de Septiembre del B° C.- la vivienda se encontraba desocupada; como también consta que las hijas menores de edad de la imputada no viven en el lugar sino en otro domicilio con un amigo de ésta última, situación que ya fue tratada en el incidente de prisión domiciliaria, resultando un elemento más de valoración que permite, a su criterio, aplicar al caso la excepción prevista por el art. 319.

  5. Que como surge de las constancias de la causa principal, S.S.C. y J.C. romano fueron procesados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

    5 inc. “c” de la ley 23.737).

    Para así resolver, el juzgador consideró no sólo la severidad de la pena que podrían cumplir los encartados en caso de ser condenados, sino también otras circunstancias particulares tales como los antecedentes que registran y que surgen de los informes de Reincidencia agregados en los autos principales (cfr. fs. 80/82 y vta.), demostrativo, a su 2

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    criterio, de la reiteración delictiva y desapego a la ley por parte de Choquevilca y Romano.

    CONSIDERANDO:

  6. Que para resolver la cuestión, liminarmente corresponde precisar que para rechazar la excarcelación el a quo tuvo en cuenta no sólo la gravedad del delito endilgado y la severidad de la pena que se les podría imponer –como erradamente señaló la defensa- sino que también se valoró el modus operandi y los elementos secuestrados.

    De manera que las críticas genéricas y abstractas que se efectuaron vinculadas a la falta de motivación de la resolución puesta en crisis devienen –paradójicamente- carentes...

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