Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Octubre de 2020, expediente FCB 040664/2019/1/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: S, C E c/ INSSJYP (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

doba, 26 de octubre del 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE EN AUTOS: S, C E c/ INSSJYP

(PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº FCB 40664/2019/1/CA2), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los apoderados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), D..

M.M.P. e I.P., en contra de la resolución de fecha 14 de Julio de 2020

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que dispuso: 1) Acoger favorablemente la presente acción de amparo impetrada por la señora S.C.E. convalidando lo oportunamente dispuesto por medio de cautelar dictada con fecha 14 de noviembre de 2019, en contra de PAM

I. 2) Costas por el orden causado (cfme. Art. 68 –segundo párrafo- del C.P.C.C.N.).

Regular los honorarios de la letrada interviniente por la actora, tomando en cuenta la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que reviste para el interesado la cuestión en debate y el valor de la U. al día de la fecha ($3.192), conforme Acordada 02/2020 de la CSJN. Por todo ello, considero justo, razonable y equitativo regular los honorarios del Dr. J.V., en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS VEINTE ($31.920), lo que equivale a 10 U., por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1255) del Código Civil. Dichos honorarios deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente regulación, conforme art.

54 de la Ley 27.423. No corresponde regular al letrado de la accionada por lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria vigente. 3) Protocolizar la presente y hacerla saber,

personalmente o por cédula. Fdo. C.A.O.- JUEZ DE 1RA

INSTANCIA (fs. 151).

Y CONSIDERANDO:

I.- Contra la resolución de fecha 14 de Julio de 2020, los letradas apoderados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.),

doctores D.. M.M.P. e I.P. dedujeron recurso de apelación (fs.

152/155). Se agravian por cuanto consideran que su poderdante, en ningún momento ha incurrido en acción, omisión y/o negativa, que lesione, restrinja, altere o amenace con Fecha de firma: 26/10/2020

Alta en sistema: 30/10/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: S, C E c/ INSSJYP (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, por cuanto en ningún momento le ha negado la cobertura médica necesaria para el tratamiento de su patología. En este sentido sostiene que el A quo ha omitido considerar que se le informó a la amparista por Carta Documento remitida con fecha 29/10/2019 y recibida por la misma el día 30/10/2019, “que el medicamento LOGICAV se encontraba autorizado por el INSSJP con cobertura 100% por RTF de discapacidad. Se informó asimismo que no hay solicitud de autorización de los otros medicamentos, que en caso de corresponder por la patología que se extendió el Certificado de Discapacidad, debería presentar el mismo a los fines de autorización y/o si corresponde iniciar expediente de medicación por Subsidio Social o Vía de Excepción,

presentando las recetas en sede de la UGL

XXXVI. Igualmente se le informó que la solicitud de cristales con filtro de absorción PLS540 con armazón Clip On Imantado, fue autorizada por este Instituto, encontrándose en proceso de compra. Que en cuanto a los fines de la derivación del médico D.C., se le hizo saber en la misma carta documento que debía solicitar una derivación a su médico oftalmólogo asignado y posteriormente presentar la misma en esta UGL XXXVI a los efectos de tramitar la derivación. Pese a todo lo expuesto, siendo que las prestaciones ya estaban cumplidas o en proceso de compra, y que la derivación al Dr. C. requería la presentación de la derivación por parte de la amparista, lo mismo presenta la demanda con fecha 07/11/2019, es decir 7 días después de haber tomado conocimiento de lo informado por nuestro mandante. Asimismo le causa agravio en tanto el A quo en sus considerandos expresó: “... De la documentación respaldatoria de los dichos de PAMI, surge con claridad que la amparista fue notificada mediante carta documento de fecha 29/10/2019, mientras que la demanda fue interpuesta con fecha 07/11/2019 y la Medida Cautelar dictada con fecha14/11/2019, por lo que al momento de interponer la acción ya conocía las autorizaciones efectuadas por la demandada” y contradictoriamente acoge la demanda. El mismo juez expresa que la amparista ya conocía de las autorizaciones por parte de su mandante de acuerdo a la documentación y constancias de autos y acto seguido acoge la demanda. Por ello sostienen que la conducta de P., dista de ser impertinente, y reflejar una conducta arbitraria,

ilegal, que habilite al inferior a acoger favorablemente la acción de amparo impetrada.

Fecha de firma: 26/10/2020

Alta en sistema: 30/10/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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Insiste en que la amparista recibió...

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