Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 12 de Febrero de 2020, expediente FCB 029451/2019/1/CA002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: G, E C c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – PAMI s/AMPARO LEY 16.986

doba, 12 de febrero de 2020.-

Y VISTOS:

Los autos “INCIDENTE EN AUTOS: G, E C c/ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB: 29451/2019/1/CA2), en los que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (P.A.M.I.) ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de fecha 08 de octubre de 2019 dictado por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que resolvió: “…1.- ACOGER la presente acción de amparo consolidando lo ordenado cautelarmente a cuyo fin deberá la accionada INSSJyP

proveer tratamiento de Radioterapia de Intensidad Modulada indicado a la actora señora G, E C . –DNI 13.196.972. 2.- Costas a la parte demandada (art. 68 – primer párrafo -

C.P.C.N.). Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge

  1. FARA, en función de lo dispuesto por los arts. 16, 20, 48 y 51 de la ley 27.423 y lo señalado por la Acordada 20/19 de $ 2.398 cada UMA. En tal cauce se fijan sus estipendios en la cantidad de VEINTE (20) UMA (al día de la fecha, ello sin perjuicio de lo que el art. 51 del texto arancelario mencionado dispone), ascendiendo los emolumentos a la suma de PESOS

    CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 47.960.-). Dichos honorarios deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente regulación – Cfme. art. 54 de la Ley 27.423. No corresponde regular a los letrados de la accionada art. 2 Ley arancelaria vigente… FDO: C.A.O. – JUEZ FEDERAL ”

    (fs. 125/132).

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las letradas apoderadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (P.A.M.I.) –doctoras M.P. y M.S.P.-, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08/10/19, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente (ver fs. 133/137 y 125/132,

    respectivamente).

    En primer lugar se agravia la demandada por cuanto sostiene que no ha habido Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: G, E C c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – PAMI s/AMPARO LEY 16.986

    de su parte acto lesivo alguno que menoscabe derechos y garantías consagrados constitucionalmente, ya que en ningún momento actuó con arbitrariedad o ilegalidad en la pretensión objeto de la presente.

    En ese sentido, aduce que el tratamiento de Radioterapia IMRT de Intensidad Modulada indicado a la amparista no se encuentra incluido en la Ley de Prestaciones Médicas Obligatorias (PMO) y que el mismo sólo establece para el tratamiento de la enfermedad de la actora la Radioterapia Tridimensional.

    Seguidamente, aduce que en virtud de la Circular N°9/GMO/2018, que detalla aquellas patologías que serán factibles de ser evaluadas para la autorización de las prácticas de radioterapia de intensidad modulada IMRT, el Departamento de Prestaciones Médicas de la Subgerencia de Administración de Prestaciones Médicas no accedió a la autorización del IMRT por diversas razones.

    La recurrente se queja por cuanto el juez de grado solo consideró y se basó en el informe del médico tratante del accionante, no valorando los argumentos vertidos por los médicos especialistas de la obra social.

    Sostiene que la actora no aportó elementos que justifiquen de manera clara y concreta los beneficios y/o efectos colaterales adversos respecto al tratamiento de Radioterapia Tridimensional.

    De igual manera, argumenta la parte que el resumen de Historia clínica se encuentra incompleto respecto a los antecedentes de DBT II e HTA, por lo que se desconoce control de las mismas, su gravedad y si son incompatibles o no con el tratamiento radiante.

    Por último, se agravia por la imposición de costas dispuesta por el Inferior –las cuales se encuentran a cargo de su mandante-, toda vez que sostiene que no ha negado la cobertura médica requerida por arbitrariedad, omisión, desidia, o negligencia, sino por no reunir el amparista los requisitos establecidos en la normativa del Instituto.

    Corrido el traslado de ley, éste fue contestado por la parte actora, solicitando se rechace el recurso interpuesto y confirme la resolución recurrida, con costas. (fs. 139/145).

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE...

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