Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2016, expediente FMP 021064303/2005/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 22 de diciembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RADIO KIDS SRL, PEN Y COMFER en autos: "RADIO KIDS S.R.L. C/ PEN Y OTRO S/ VARIOS". Expediente FMP 21064303/2005/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que contra la sentencia de esta Alzada del 29 de diciembre de 2015, la parte demandada a fs.130/138 deduce recurso extraordinario en base a la doctrina de la arbitrariedad, de la gravedad institucional y la existencia de cuestión federal.

Corrido el traslado pertinente, el mismo no es respondido por la contraria por lo que a fs.140 se dictó la providencia de autos para resolver.

En primer término, este Tribunal debe analizar de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la arbitrariedad invocada puesto que de existir esa tacha, las restantes quejas se tornarían abstractas en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 312: 1034; 321: 407; 327: 5751 y 328:

911 322: 989; 324: 2805, entre otros)1 y no habría sentencia propiamente dicha.

En este aspecto, debo añadir que el concepto de arbitrariedad cuyo origen lo encontramos en el célebre caso “R.R.”, fallado en el año 1909, aunque podrían hallarse los primeros atisbos de esta doctrina en el caso “Sucesión de C. de Urquiza c/ Sucesión del Gral.Justo José de Urquiza” del año 1889 o en la causa “C. de I. c/ Gobierno de Entre Ríos” (Fallos 76:351), reconoce su fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio ya sea por cuanto el magistrado se ha apartado de las constancias de la causa o de la solución normativa, por carencia de fundamentos, desconocimiento o interpretación razonable 1 Fallos: 328: 910, del Dictamen del Procurador General de la Nación (confr. punto V), al que se remitió el máximo Tribunal en los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas (Aduana de Tucumán) en la causa: M., J.A. c/ Administración General de Aduanas”), sentencia del 12 de abril de 2005.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15567975#168854394#20161226084600439 de la prueba o por omitir pronunciarse sobre aspectos esenciales para la solución del caso.

En efecto, ya en el año 1947 en los autos caratulados: “C., Domingo c/

Tornese Ballesteros Miguel y otros s/ cobro hipotecario” (Fallos: 207: 72), el máximo Tribunal sostuvo que “…un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico, no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la prueba de los hechos formalmente producida…”.

En ese orden de ideas, puede destacarse que el Máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional, particularmente restrictivo y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir...

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