INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: FERNANDEZ, ROBERTO DAMIAN C/ E.N.A. (MINISTERIO DE DEFENSA) S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: F., ROBERTO

DAMIAN C/ E.N.A. (MINISTERIO DE DEFENSA) S/ EJECUCION DE

SENTENCIA”

En la ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: F.,

R.D. C/ E.N.A. (MINISTERIO DE DEFENSA) S/ EJECUCION

DE SENTENCIA” (Expte.: 3604/2013/1/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, doctor C.A.L., en contra de la Resolución de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el señor J. Federal de Rio Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

I.-Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, doctor C.A.L., en contra de la Resolución de fecha 19 de febrero de 2019,

dictada por el señor J. Federal de Rio Cuarto, en cuanto hizo lugar a lo planteado por el actor señor R.D.F., D.N.

I. 18.522.825, disponiendo se trabe embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina, en lo suficiente para cubrir la suma de pesos Ciento cinco mil seiscientos ($105.000) con más un adicional de 40% en concepto de intereses y costas. (fs. 22/24vta.).

II.-Previo a ingresar al estudio de la cuestión sometida a debate, es necesario realizar una breve reseña de los hechos que motivan la causa. Así, el señor R.D.F. demandó al Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina obteniendo en el pleito sentencia favorable en el año 2013. En aquella oportunidad el señor J. Federal de Rio Cuarto ordenó que la demandada incorporara en el haber mensual del actor los incrementos otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/05,

Fecha de firma: 15/11/2019

Alta en sistema: 12/12/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

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871/07, 1053/08 y 751/09 en carácter de remunerativos y bonificables. A los fines de dar cumplimiento con la sentencia, la demandada confeccionó con fecha 9 de septiembre de 2014 la planilla tendiente a determinar la deuda, la cual quedo debidamente aprobada; habilitando así su inclusión con fecha 22.12.2014 en la previsión presupuestaria correspondiente al ejercicio financiero del año 2016. Sin embargo, debido a falta de asignación de créditos, la deuda fue reprogramada para el período siguiente esto es año 2017. (fs. 2/4, fs. 13 y fs. 14).

Habiendo transcurrido el plazo, en el mes de diciembre de 2018 compareció

el actor ante el J. de Grado y manifiesto que debido al incumplimiento por parte de la demandada con motivo de falta o insuficiencia de fondos de las partidas presupuestarias que originariamente fueran asignadas para el pago de los reclamos judiciales adeudados a los militares (lo que sucedió consecutivamente durante tres años: 2016, 2017 y 2018),

solicitaba se ordene como medida cautelar, trabar embargo sobre la cuenta de titularidad de la Fuerza Aérea Argentina. (fs. 17/18).

Previo a proveer la medida cautelar solicitada por la parte actora, se requirió

de la demandada el informe que prescribe el art. 4 inc. 1 de la Ley N° 26.854. Una vez presentado el mismo, al momento de dictar sentencia entendió correcto hacer lugar a lo planteado por el actor señor M.L.M. disponiendo se trabe embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina. Esta resolución fue apelada por la parte demandada arribando así los presentes obrados a este Tribunal de Alzada. (fs. 19,

fs. 20/21, fs. 22/24vta.).

III.- La recurrente se agravia por entender que el J. de Grado no ha tomado en cuenta que la Ley N° 26.854 es de orden público y que específicamente en su artículo 9 estableció la imposibilidad por parte de los jueces de dictar medidas cautelares que afecten o comprometan los bienes o recursos propios del Estado.

Argumentó que el embargo solicitado por la parte actora como medida cautelar tiene como objetivo evitar que el deudor se insolvente lo cual carece de fundamentos en el Fecha de firma: 15/11/2019

Alta en sistema: 12/12/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

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presente toda vez que el Estado Nacional no es un particular que pudiera insolventarse.

Agregó, además, que existe un marco normativo que establece pautas concretas y razonables a los fines de que el Estado Nacional cumpla con las deudas emergentes de los procesos judiciales y en este orden de acuerdo a lo dispuesto por el art. 168 de la Ley Complementaria de Presupuesto N° 11.672 y el art. 10 de la Ley N° 24.156, su representado se encuentra dentro de los plazos legales allí establecidos.

Manifestó que la Fuerza Aérea había cumplido con los requerimientos que le compete y que al resultar insuficientes las asignaciones del presupuesto para atender la totalidad de las condenas judiciales solicitó la incorporación de la deuda de autos en los presupuestos de los años subsiguientes.

Por último se quejó por cuanto la resolución le causa un gravamen irreparable afectando el derecho de propiedad y debido proceso del demandado ya que se desconoce lo normado en el art. 67 de la Ley 11.672 en cuanto dispone la inembargabilidiad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público. Entendió que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente e hizo reserva del caso federal (fs. 25/27vta.).

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios expresados por la demandada solicitando se confirme el resolutorio atacado por cuanto en el caso de autos ya se detentaron tres ejercicios vencidos y el crédito sigue sin ser percibido por el actor encontrándose en la actualidad frente a un nuevo diferimiento. Hace reserva del caso federal (fs. 29/31).

IV.-Ingresando ahora al estudio de la apelación planteada, es importante señalar la normativa aplicable al caso; así tenemos que la Ley N° 24.624 en su artículo 19º dispone la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier medio de pago que Fecha de firma: 15/11/2019

Alta en sistema: 12/12/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

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sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

Por otro lado, el Art. 20º de la Ley N° 24.624 hace referencia al procedimiento para el cobro de sentencias condenatorias contra el Estado Nacional;

dicho artículo dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto de la administración nacional, lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene derecho en caso de incumplimiento de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente.

Asimismo, cabe advertir que sucesivas leyes de presupuesto para la Administración Pública Nacional previeron similares disposiciones a las contenidas en los arts. 19º y 20º de la Ley N° 24.624, hasta que finalmente ellas fueron incluidas en la Ley N° 11.672, precisamente para que tuvieran validez permanente.

En la Ley Complementaria de Presupuesto Nº 11.672 quedó establecido que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo,

depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos. Agrega además, que la inembargabilidad será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto y que habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta Fecha de firma: 15/11/2019

Alta en sistema: 12/12/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

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