Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 061000001/2013/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000001/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: BANDEX S.A. DEMANDADO:

PODER EJECUTIVO NACIONAL s/INC APELACION Mendoza, 13 de Octubre de 2016.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ

61000001/2013/1/CA1, caratulados: “Inc. Apelación de Bandex S.A. c/

Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción Mere Declarativa de Derecho” venidos

del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A”, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub. 63 por la Dra. M. L. T. en

representación de la AFIP, contra la resolución de fs. sub. 46/47, que hace

lugar al recurso de reposición deducido por la parte actora y en consecuencia

ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos que acredite en el

término de 10 días el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos,

teniendo en cuenta la reexpresión ya dispuesta a favor de la firma en los autos

nº 401/06;

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. sub. 72/78 expresa agravios la recurrente,

quien dice que mantiene los argumentos oportunamente brindados al momento

de expresar agravios contra la medida cautelar dispuesta por el Juez

subrogante (que después fue revertido por el Juez titular), en cuanto a la

improcedencia de la aplicación al caso del decreto 699/10.

Afirma que la actora es una empresa promovida, cuyo

régimen particular se encuadra en los términos del decreto nº 804/96 y

reglamentarios, que se dedica a la fabricación de envases de polineuritis

expandido, actividad comprendida en las disposiciones del decreto 3319/79 de

la provincia de San Luis, funcionando desde el 01 de setiembre de 1.997 y

habiendo el organismo recaudador comunicado la acreditación en la respectiva

cuente corriente computarizada para los años 1998/2012, no contando con

beneficios promocionales al momento de interponer la demanda.

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las

Ganancias e IVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del decreto

699/10, debiendo mantener las empresas la cantidad mínima de personal

comprometido, o el nivel de empleo promedio, pero a su vez el artículo 12 de

esa norma establece que, para la entrada en vigencia la adhesión y la firma de

un Convenio de Instrumentación, lo que aún no habría ocurrido.

En este sentido entiende que al hacerse lugar al planteo

de revocatoria y ordenar la reexpresión de los saldos acreditados en la Cuenta

Corriente Computarizada, en virtud de la manda cautelar que ordenó la

aplicación del mencionado decreto, excede el objeto de la presente lítis,

máxime cuando los montos acreditados lo han sido en virtud de una medida

cautelar, siendo el objeto de la demanda una acción declarativa de certeza a los

efectos de que se declare extendido el régimen promocional.

Señala que otra cuestión que no ha ponderado

adecuadamente el “aquo” es lo relativo al cumplimiento por parte de la actora

de los requisitos relacionados al cumplimiento de las variables personal,

inversión y producción para la aplicación de la norma, valiéndose solamente

de una certificación contable aportada por la actora sin control alguno o

verificación por parte de la AFIP.

Agrega que la actora ha presentado ante el Gobierno

de San Luis una solicitud de concesión de la extensión del plazo de

promoción, sin aportar prueba alguna respecto de la respuesta que recibió.

Indica que se desprende de la cautelar que el juez

merituo para su concesión que la omisión del PEN en reglamentar el decreto,

torna necesario el dictado de la medida cautelar, sin considerar que la

aplicación de ese decreto se encuentra sujeto a condición suspensiva de la

firma del referido convenio, por lo que no se encuentran dadas las condiciones

de aplicación.

Arguye que independientemente de lo expuesto, su

mandante ha dado estricto cumplimiento a la manda cautelar de fecha 04 de

enero de 2013, ya que en ningún momento en esta acción se solicitó la

reexpresión de los saldos para los períodos 2013 y 2014.

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

encuentra firme y consentida por la actora, en la cual no se planteó la

reexpresión, motivo por el que debe rechazarse el pedido de la actora. Hace

reserva del caso federal.

II. Que a fs. sub. 80/91 el representante de la firma

actora contesta agravios, y por los motivos que allí da y a los que se hace

remisión en mérito a la brevedad, solicita se rechace el recurso de apelación

con costas.

III. Que esta Cámara, en expediente n° FMZ

81025660/2013 correspondiente a esta causa que se tiene a la vista por estar

tramitando actualmente ante esta Sala, hizo lugar a la apelación de la AFIP y,

en consecuencia, revocó la medida precautoria aludida. Contra tal

pronunciamiento revocatorio la actora dedujo recurso extraordinario federal, el

cual fue denegado a fs. sub 199 y vta. de aquel expediente.

IV. Que dado que la presente apelación versa sobre el

modo de cumplimiento de una medida cautelar revocada por este tribunal,

previo a todo corresponde asegurarse de si tal revocación ha quedado firme, a

fin de no emitir un pronunciamiento inoficioso sobre una cuestión devenida

abstracta (Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76;

267:499; 307:2061; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos

otros).

En consecuencia, como medida para mejor resolver,

corresponde requerir a la actora que, en el término de tres días, informe si ha

deducido recurso de queja por recurso extraordinario denegado contra la

resolución de esta Sala dictada a fs. sub 199 y vta. de expediente FMZ

81025660/2013, por la cual se denegó el remedio federal contra la sentencia

revocatoria de la medida cautelar. Ello, bajo apercibimiento de tener por firme

tal revocación de la medida cautelar y por declarada abstracta la presente

apelación, con costas por su orden debido al modo en que queda resuelto.

DISIDENCIA DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR

JUAN ANTONIO GONZALEZ MACIAS Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

por la parte recurrente, adelanto que disiento con la solución dada por mis

colegas de Sala, en razón de que opino que debe hacerse lugar al recurso de

apelación y en consecuencia revocar la resolución de fs. sub. 46/47 que ha sido

apelada, conforme a los siguientes motivos.

En primer término, corresponde señalar que la

resolución cuestionada hace lugar a un recurso de reposición interpuesto por la

actora, y se deja sin efecto una resolución del juzgado “aquo” (fs. 207),

extendiéndose los efectos de una precautoria ya dispuesta, toda vez que se

ordenó a la AFIP que la medida cautelar dictada debía ser cumplida con la

reexpresión de bonos a favor de la actora en otra causa nº 401/06, caratulada:

Bandex c/ AFIPDGI s/ordinario

.

De lo expuesto se desprende que el recurrimiento de la

AFIP tiene que ver con los presupuestos de admisibilidad de la medida

cautelar que oportunamente fue concedida y luego suspendida, y que ahora

cuestiona la demandada, motivo por el cual se ponderará si se encuentran

acreditados los presupuestos de admisibilidad para decretar la ampliación

precautoria.

De la compulsa de las presentes actuaciones se

desprende que la cautelar tiene como objeto lograr la acreditación de bonos de

crédito fiscal, por la reexpresión obtenida a través de otro proceso judicial,

para que la firma actora los pueda utilizar en los ejercicios 2013 y 2014, según

lo determinado por el decreto 699/2010 (v. fs. sub. 2, 12/13).

Advierto que en el caso no se encuentran acreditados

los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar innovativa, que, por su

naturaleza y por estar dirigida contra el accionar de la administración, deben

analizarse con extremada rigurosidad y prudencia.

Aprecio que en el caso se habría interpuso una acción

declarativa de inconstitucionalidad con la finalidad de extender los beneficios

de la promoción industrial más allá del límite fijado por la administración

como tope para las empresas beneficiarias del régimen, esto es el 31 de

diciembre de 2.012, pudiendo utilizar saldos de crédito fiscal obtenido a través

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

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