Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 061000001/2013/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000001/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: BANDEX S.A. DEMANDADO:
PODER EJECUTIVO NACIONAL s/INC APELACION Mendoza, 13 de Octubre de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ
61000001/2013/1/CA1, caratulados: “Inc. Apelación de Bandex S.A. c/
Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción Mere Declarativa de Derecho” venidos
del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A”, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. sub. 63 por la Dra. M. L. T. en
representación de la AFIP, contra la resolución de fs. sub. 46/47, que hace
lugar al recurso de reposición deducido por la parte actora y en consecuencia
ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos que acredite en el
término de 10 días el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos,
teniendo en cuenta la reexpresión ya dispuesta a favor de la firma en los autos
nº 401/06;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. sub. 72/78 expresa agravios la recurrente,
quien dice que mantiene los argumentos oportunamente brindados al momento
de expresar agravios contra la medida cautelar dispuesta por el Juez
subrogante (que después fue revertido por el Juez titular), en cuanto a la
improcedencia de la aplicación al caso del decreto 699/10.
Afirma que la actora es una empresa promovida, cuyo
régimen particular se encuadra en los términos del decreto nº 804/96 y
reglamentarios, que se dedica a la fabricación de envases de polineuritis
expandido, actividad comprendida en las disposiciones del decreto 3319/79 de
la provincia de San Luis, funcionando desde el 01 de setiembre de 1.997 y
habiendo el organismo recaudador comunicado la acreditación en la respectiva
cuente corriente computarizada para los años 1998/2012, no contando con
beneficios promocionales al momento de interponer la demanda.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las
Ganancias e IVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del decreto
699/10, debiendo mantener las empresas la cantidad mínima de personal
comprometido, o el nivel de empleo promedio, pero a su vez el artículo 12 de
esa norma establece que, para la entrada en vigencia la adhesión y la firma de
un Convenio de Instrumentación, lo que aún no habría ocurrido.
En este sentido entiende que al hacerse lugar al planteo
de revocatoria y ordenar la reexpresión de los saldos acreditados en la Cuenta
Corriente Computarizada, en virtud de la manda cautelar que ordenó la
aplicación del mencionado decreto, excede el objeto de la presente lítis,
máxime cuando los montos acreditados lo han sido en virtud de una medida
cautelar, siendo el objeto de la demanda una acción declarativa de certeza a los
efectos de que se declare extendido el régimen promocional.
Señala que otra cuestión que no ha ponderado
adecuadamente el “aquo” es lo relativo al cumplimiento por parte de la actora
de los requisitos relacionados al cumplimiento de las variables personal,
inversión y producción para la aplicación de la norma, valiéndose solamente
de una certificación contable aportada por la actora sin control alguno o
verificación por parte de la AFIP.
Agrega que la actora ha presentado ante el Gobierno
de San Luis una solicitud de concesión de la extensión del plazo de
promoción, sin aportar prueba alguna respecto de la respuesta que recibió.
Indica que se desprende de la cautelar que el juez
merituo para su concesión que la omisión del PEN en reglamentar el decreto,
torna necesario el dictado de la medida cautelar, sin considerar que la
aplicación de ese decreto se encuentra sujeto a condición suspensiva de la
firma del referido convenio, por lo que no se encuentran dadas las condiciones
de aplicación.
Arguye que independientemente de lo expuesto, su
mandante ha dado estricto cumplimiento a la manda cautelar de fecha 04 de
enero de 2013, ya que en ningún momento en esta acción se solicitó la
reexpresión de los saldos para los períodos 2013 y 2014.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
encuentra firme y consentida por la actora, en la cual no se planteó la
reexpresión, motivo por el que debe rechazarse el pedido de la actora. Hace
reserva del caso federal.
II. Que a fs. sub. 80/91 el representante de la firma
actora contesta agravios, y por los motivos que allí da y a los que se hace
remisión en mérito a la brevedad, solicita se rechace el recurso de apelación
con costas.
III. Que esta Cámara, en expediente n° FMZ
81025660/2013 correspondiente a esta causa que se tiene a la vista por estar
tramitando actualmente ante esta Sala, hizo lugar a la apelación de la AFIP y,
en consecuencia, revocó la medida precautoria aludida. Contra tal
pronunciamiento revocatorio la actora dedujo recurso extraordinario federal, el
cual fue denegado a fs. sub 199 y vta. de aquel expediente.
IV. Que dado que la presente apelación versa sobre el
modo de cumplimiento de una medida cautelar revocada por este tribunal,
previo a todo corresponde asegurarse de si tal revocación ha quedado firme, a
fin de no emitir un pronunciamiento inoficioso sobre una cuestión devenida
abstracta (Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76;
267:499; 307:2061; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos
otros).
En consecuencia, como medida para mejor resolver,
corresponde requerir a la actora que, en el término de tres días, informe si ha
deducido recurso de queja por recurso extraordinario denegado contra la
resolución de esta Sala dictada a fs. sub 199 y vta. de expediente FMZ
81025660/2013, por la cual se denegó el remedio federal contra la sentencia
revocatoria de la medida cautelar. Ello, bajo apercibimiento de tener por firme
tal revocación de la medida cautelar y por declarada abstracta la presente
apelación, con costas por su orden debido al modo en que queda resuelto.
DISIDENCIA DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR
JUAN ANTONIO GONZALEZ MACIAS Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
por la parte recurrente, adelanto que disiento con la solución dada por mis
colegas de Sala, en razón de que opino que debe hacerse lugar al recurso de
apelación y en consecuencia revocar la resolución de fs. sub. 46/47 que ha sido
apelada, conforme a los siguientes motivos.
En primer término, corresponde señalar que la
resolución cuestionada hace lugar a un recurso de reposición interpuesto por la
actora, y se deja sin efecto una resolución del juzgado “aquo” (fs. 207),
extendiéndose los efectos de una precautoria ya dispuesta, toda vez que se
ordenó a la AFIP que la medida cautelar dictada debía ser cumplida con la
reexpresión de bonos a favor de la actora en otra causa nº 401/06, caratulada:
Bandex c/ AFIPDGI s/ordinario
.
De lo expuesto se desprende que el recurrimiento de la
AFIP tiene que ver con los presupuestos de admisibilidad de la medida
cautelar que oportunamente fue concedida y luego suspendida, y que ahora
cuestiona la demandada, motivo por el cual se ponderará si se encuentran
acreditados los presupuestos de admisibilidad para decretar la ampliación
precautoria.
De la compulsa de las presentes actuaciones se
desprende que la cautelar tiene como objeto lograr la acreditación de bonos de
crédito fiscal, por la reexpresión obtenida a través de otro proceso judicial,
para que la firma actora los pueda utilizar en los ejercicios 2013 y 2014, según
lo determinado por el decreto 699/2010 (v. fs. sub. 2, 12/13).
Advierto que en el caso no se encuentran acreditados
los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar innovativa, que, por su
naturaleza y por estar dirigida contra el accionar de la administración, deben
analizarse con extremada rigurosidad y prudencia.
Aprecio que en el caso se habría interpuso una acción
declarativa de inconstitucionalidad con la finalidad de extender los beneficios
de la promoción industrial más allá del límite fijado por la administración
como tope para las empresas beneficiarias del régimen, esto es el 31 de
diciembre de 2.012, pudiendo utilizar saldos de crédito fiscal obtenido a través
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
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