Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 10 de Marzo de 2010, expediente 17/52

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

Mar del Plata, de marzo de 2.010.-

AUTOS Y VISTO:

El presente expediente Nº 17/52 procedente del Juzgado Federal de 1ra Instancia Nº 1 de esta ciudad, caratulado “Incidente de Apelación”, registrado con el Nº 17/52 de la Secretaría de Derechos Humanos de esta Alzada.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan las presentes actuaciones a estudio de esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 804vta por el Dr. C.H.M. representante legal de E.J.B.; a fs. 828/829 por el Dr. M.M.B.D.O. de Leandro E.

Marquiegui; a fs. 830/835 por el Dr. G.G.D. en representación de J.C.B.; a fs. 902/903 por el Dr. C.H.M. defensor particular de A.M.A.; a fs.

904/vta. Dr. C.H.M. en representación de A.C.M., todos contra la resolución de fs. 773/789vta. que dicto auto de procesamiento de los imputados por los delitos que mas USO OFICIAL

adelante se detallarán.

Arribadas las presentes actuaciones a esta Alzada, a fs. 1084/1154 la defensa técnica del imputado N.C., D.S.E.E. adhiere a los recursos de apelación interpuestos por los restantes imputados siendo el mismo concedido a fs. 1116.

Que habiéndose fijado la audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

(según Ley 26.374) los defensores particulares y oficiales de los imputados B., Arrillaga,

M., M. y B. decidieron hacer uso de la facultad conferida por la Acordada Nro.

109/2008 de esta Cámara Federal de Apelaciones, solicitando que se tengan por sustituidas su comparecencias, con la fundamentación del recurso de apelación por escrito, los cuales lucen agregados a fs. 1119, 1132/1144 1145/1149vta respectivamente.

Acaecida que fuera la fecha dispuesta a los fines de la celebración de la audiencia y, no habiendo el apelante S.E. comparecido a la misma ni informado por escrito y surgiendo de fs. 1127 y vta. que ha sido correctamente notificado, es que debe declararse desierto el recurso a su respecto (art. 454 2do párrafo del CPPN, conf. M.. Ley 26.374).

Que a fojas 1150 se corrió vista al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y a las partes querellantes, habiéndose agregado a fs. 1155/1158 la contestación de la Dra.

Gloria del C.L. en su carácter de apoderada de los querellantes C. y A..

Que finalizados los demás trámites de rigor quedan a fs. 1159 estos autos en condiciones de ser resueltos.

II) Que entrando a analizar la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, como primer medida, estimamos necesario aclarar que esta Cámara ya resolvió el auto de procesamiento y prisión preventiva de los imputados mencionados precedentemente y por lo decidido en su punto VI) es que el J. de grado dictó un nuevo pronunciamiento regido por los lineamientos del superior. (Autos N° 17/13 “Incidente de Apelación (Autos 16.871 caratulados “Actuaciones Relacionadas a la causa 15988 M.G. s/ Inf. Art. 80 inc. 2 y 6 y Arts.119 y 122”)” Reg. 189 T. III F. 15)

En tal sentido, consideramos apropiado transcribir el punto VI) de la sentencia mencionada para así establecer los parámetros adecuados que la presente resolución deberá abordar y no así inmiscuirse en cuestiones que ya han sido objeto de agravio en los primigenios recursos de apelación.

VI) En otro sentido y en orden a los agravios expuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante (Secretaría de Derechos Humanos de la Prov. de Bs. As.) en cuanto a que –sintéticamente- las desapariciones forzadas de los casos aquí investigados debe calificarse como delitos de homicidio calificado, solicitando se amplíen las declaraciones indagatorias de los imputados, debo decir que ha de accederse a lo solicitado.

En efecto, si bien se ha hablado en estos supuestos de “desaparición forzosas de personas”, tal modalidad no encuentra una tipología concreta en nuestro Código Penal o leyes especiales, debiendo adecuarse la conducta enrostrada a los imputados en algunas de las formas punitivas previstas por nuestro ordenamiento jurídico.

Así, la “desaparición” de una persona, en tanto es sustraída o retenida en términos de locomoción dará lugar a una privación ilegal de la libertad. Si además, en el marco de dicha privación se han impuesto torturas o tormentos a la víctima, el hecho configurará alguna de las especies ilícitas que contengan esas modalidades. Y si, finalmente, no se ha podido establecer ni el paradero ni el destino corrido por quien las ha sufrido, habrán de valorarse todos aquellos elementos y circunstancias que rodearon al evento a efectos de determinar si dicha plataforma fáctica es lo suficientemente convictiva como para presumir la existencia de un presunto homicidio. Tal como lo ha sostenido esta Alzada en autos N° 5.468 caratulados “M., J.C.; P., R.L.S.. Homicidio Calificado” Reg. 7.274 T. XXXIV F°. 26.

En tal sentido, y en el caso particular de aquellas víctimas donde se cuenta con una declaración de fallecimiento presunta, con elementos probatorios que acreditan la privación de libertad en un momento determinado, la ausencia extremadamente prolongada en el tiempo desde aquella comisión delictiva, el cuadro situacional de la época en que la misma se produjo, los motivos que habrían sido determinantes para su sustracción, y la operatoria y modalidad impuesta por quienes pudieron ser los autores de tal conducta, a la luz de otros acontecimientos similares con aquel resultado luctuoso, nos llevan coherentemente a concluir en la presunta comisión de un homicidio en los términos de la ley penal, al que deben agregarse ciertas circunstancias especiales que son contempladas por las figuras calificadas del ordenamiento punitivo en cada uno de los casos investigados.

Por tales motivos entiendo que debe hacerse lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y la querella, ordenando al juez a-quo a que disponga de las medidas procesales conducentes para proceder a la respectiva intimación por tales hechos a los sujetos sindicados en el requerimiento fiscal en orden a las figuras penales relacionadas con los delitos contra la vida (Título I, Cap. I del C.P.) que estime corresponder en cada caso.-…

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

III) Que entrando en el análisis de los argumentos utilizados por el inferior,

confrontados los agravios esgrimidos por los recurrentes, cabe señalar, que los mismos serán valorados del modo y forma en que la naturaleza misma de esta resolución en particular impugnada lo exige; esto es, con el grado de provisoriedad necesario para fundar un juicio de reproche o atribución penal previo a la etapa plenaria, teniendo en especial consideración que todos aquellos cuestionamientos respecto al acaecimiento de algún hecho en particular o bien el grado de responsabilidad penal que le cabe a los imputados ya fueron examinados en el anterior auto de procesamiento dictado y confirmado por esta Alzada, con lo cual, en la presente sólo se abocará a examinar aquellas calificaciones legales provisorias que ésta Alzada recomendó intimar.

Dicho ello, consideramos como medida oportuna aclarar que, debido al objeto procesal inmerso en este expediente, por una cuestión de economía y celeridad procesal,

sumado a la importancia de que estas investigaciones arriben a un debate oral en el menor tiempo posible para...

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