Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Mayo de 2014, expediente FMZ 061000215/2011/1

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 21 de Mayo de 2014.-

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 61000215/2011/1/CA1, caratulados "PLASTAR S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  1. p/ CONT. ADM.", venidos desde el Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto, a fs. 202/204 y vta., por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (A.F.I.P. - D.G.I) contra el decreto de fs. 201, por el cual se establece que no procede el levantamiento de la medida cautelar otorgada a la parte actora.-

    Y CONSIDERANDO:

    I- Que, a fs. 202/204 y vta., la apoderada de la AFIP-DGI interpone recurso de apelación contra el decreto de fs. 201.

    En oportunidad de expresar agravios, manifiesta, que si bien la ley 26854 fue sancionada con posterioridad al dictado de la medida cautelar, cabe sin duda aplicar la limitación temporal que la misma establece. Luego argumenta por qué considera que debe ser la Excma.

    Cámara la que debe decidir la cuestión.

    II- Que corrido el traslado de rigor, la actora lo contesta a fs.

    207/224 vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Hace reserva del caso federal.

  2. Que ingresando a resolver la cuestión traída a estudio, analizadas las cuestiones planteadas, se estima que debe hacerse lugar al pedido de la parte recurrente en cuanto a la limitación temporal de la medida cautelar.

    En este sentido se estima que resulta ilustrativa para el caso, la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso G.456.XLVI, caratulado “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares”, de fecha 05 de octubre de 2.010, donde se sostuvo que: “En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancia en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatorio es mantenida “sine die”, de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941].”

    Por esa razón...

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