Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 7 de Mayo de 2010, expediente 44.185

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa Nº 44.185 “Incid. de apelación de C.G. en autos: s/ infracción ley 23.737”.

Juzgado Federal Nº 12 - Secretaría Nº 24

Reg Nº: 425

Buenos Aires, 7 de mayo de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.R.F.:

I.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal USO OFICIAL

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.O.R.,

defensora oficial de C.G. (fs. 10) contra la resolución de fs. 1/9 por la que el magistrado de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerarlo prima facie autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (cfr. arts. 5º inc. “c” de la ley 23.737).

De acuerdo con los agravios expuestos por la defensa, la investigación no habría alcanzado a acreditar que la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio de C.G. tuviera como destino una finalidad lucrativa. Por el contrario, señaló que se encontraba probado que el imputado –

con anterioridad a la irrupción policial en su domicilio- se hallaba sentado fuera de la casa y que aquella circunstancia constituía un obstáculo a la conclusión del magistrado, relativa a que C.G. habría aprovechado el tiempo que demoró el comienzo de la inspección domiciliaria para depositar la sustancia en el lugar en que finalmente fue hallada, o bien, dar alarma para que otro, en su lugar, lo hiciera. Por último, indicó que los argumentos señalados por el magistrado para dictar la prisión preventiva no se encontraban probados y no existían razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación.

A fs. 19 la defensa presentó el informe previsto por el artículo 454 del CPPN en el que se remitió a lo expuesto en el recurso de apelación.

II.

Las presentes actuaciones se originaron como consecuencia del allanamiento practicado en el marco de la causa 15.581/09 del registro del juzgado instructor sobre el domicilio de C.G., ubicado en el complejo habitacional de esta ciudad, conocido como “villa 21”. Aquella causa tuvo como puntapié inicial una denuncia anónima recibida telefónicamente en la Sección de Radiocomunicaciones de la Superintendencia de Drogas Peligrosas en la que se manifestó la preocupación de los vecinos de la villa 21 con relación a la venta de paco en el interior del asentamiento.

A partir de los acontecimientos expuestos, el Agente Fiscal,

Dr. G.R.D.M., requirió la instrucción de la investigación en los términos del artículo 188 del CPPN y solicitó la realización de tareas de prospección a cargo de la P.F.A., tendientes a verificar cuáles eran los domicilios que dentro de la villa 21 cumplían con los extremos fácticos del hecho denunciado, esto es, el comercio de sustancias estupefacientes. En el marco de las diligencias encomendadas, la P.F.A., a partir de lo relatado por vecinos del barrio –que por temor a futuras represalias no dieron a conocer su identidad-,

identificó tres domicilios, en los que presuntamente se estaría realizando la actividad ilícita. Uno de ellos, resultó ser el de C.G., donde se halló

sustancia estupefaciente. Como consecuencia de ello, el a quo formó el expediente de marras -al que le agregaron las copias pertinentes de la investigación registrada bajo el nro. 15.581/09 - y fue registrado en el sistema informático de la CSJN bajo el número 2668/10, del registro del mismo juzgado y secretaría.

Nos encontramos, entonces, frente a una sola y única causa cuyo objeto procesal es la investigación del comercio de estupefacientes en el asentamiento ocupacional conocido como villa 21, en el marco de la cual, ha sido detectada una conducta que presuntamente compatibilizaría con los términos de aquella descripción y para evitar “un dispendio jurisdiccional innecesario” se ha optado por escindir su trámite.

III.

La intervención de este Tribunal en esta oportunidad se ha Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. requerido para revisar cuanto atañe a la situación procesal de C.G..

Más allá de cuanto pueda decirse al respecto, teniendo en cuenta los agravios opuestos por la defensa a la resolución del magistrado, las características que ha asumido la investigación, desde su inicio, nos posicionan previamente frente a la necesidad de retrotraernos en el análisis y efectuar algunas consideraciones sobre las actuaciones procesales que sirvieron de base al procesamiento en crisis.

Concretamente nos referimos al requerimiento fiscal de instrucción –cfr. art. 188

CPPN- obrante a fs. 2 de las actuaciones principales donde se estableció el objeto de la investigación y, consecuentemente se impulsó la acción penal respectiva.

Nuestro ordenamiento procesal pone en cabeza del fiscal la titularidad exclusiva de la acción penal (art. 5º CPPN) y establece la necesidad del requerimiento como acto impulsor del sumario (art. 180 CPPN), pues USO OFICIAL

corresponde a los fiscales permitir a los jueces de instrucción iniciar una investigación y es su misión delimitarles los hechos sobre los que deben realizarla …

(B., G., F. y Política Criminal, en AA.VV., El ministerio Público en el Proceso Penal, Ed. A.H., Bs. As., 1993, p. 156). De acuerdo con el artículo 188 del CPPN, la intervención del fiscal, en esta oportunidad, debe incluir “la relación circunstanciada del hecho con indicación,

si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución

. Este elemento central del requerimiento precisamente es el que señala los límites a que debe ceñirse la investigación, es decir, circunscribe el objeto procesal y limita la actividad jurisdiccional (cfr. D´ Albora, F...

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