Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Noviembre de 2018, expediente CAF 010003/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 10003/2012 INCAA-RESOL 159/11 c/ SZELSKE GUILLERMO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la actora, en los autos caratulados “INCAA – Resol. 159/11 c/ SZELSKE, G. y otro s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 225/230 la jueza de grado decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales, condenando a los codemandados G.S. y su fiadora GUAR SA a abonar a la actora las sumas de $ 450.000 otorgada por las Resoluciones INCAA Nros. 1098/03 y 2426/2003; de $ 150.000 en concepto de adelanto de subsidio concedido por la Resolución INCAA Nº 2294/04 y de $ 10.000 por convenio SICA – OSPIC, con más los intereses pactados hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los demandados vencidos. Asimismo, reguló los honorarios de la dirección legal y representación letrada de la actora en la suma de $ 128.000 –de conformidad con la aclaratoria de fs.

    235- y en $ 20.000 los del perito contador de autos.

    En su decisorio, luego de reseñar los antecedentes de las actuaciones, observó que la actora persigue el cobro de un crédito que otorgó para la producción de un proyecto cinematográfico, a raíz del incumplimiento de un contrato de mutuo. En primer lugar, abordó la defensa de prescripción opuesta por los demandados. Consideró, con base en el dictamen fiscal de fojas 223, que Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11174106#221569112#20181113094630968 resultaba de aplicación el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil. Sobre esa premisa, tomando en cuenta que la deuda resultaba exigible a partir del 20 de agosto de 2004, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, concluyó que correspondía el rechazo de la defensa, al no haber transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria.

    A continuación reseñó el contenido de las actuaciones administrativas, detallando los actos administrativos vinculados con la producción de la película “Un Minuto de Silencio” y el otorgamiento del mutuo a favor del codemandado SZELSKE con ese objeto. Se refirió a las características del contrato de mutuo y señaló que la firma GUAR SA se constituyó en principal pagador. Observó que en virtud del contrato de mutuo el demandado –productor de la película-

    recibió las sumas de $ 450.000 y de $ 150.000 por adelanto de subsidios, y que no existía en autos constancia de la devolución total de la suma adeudada. En tal sentido, se refirió al informe pericial contable que señalaba que no surgía del expediente administrativo que se hubiera devuelto suma alguna y destacó que el demandado había pedido con fecha 1/11/2011 una prórroga para su devolución, que fue rechazada por extemporánea por la actora. Luego de recordar principios generales aplicables en materia contractual, consideró que la actora tenía derecho a resolver el contrato de mutuo y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, con más sus intereses hasta su efectiva restitución.

    En cuanto al adelanto de subsidio recibido por el demandado, se refirió a los alcances de la Resolución INCAA Nº

    2294/2004 que lo otorgó y a los términos de los artículos 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741, así como a los Decretos Nros. 815/99, 1203/2002, 594/2003 y 989/2004, que reglamentan los subsidios a las películas nacionales de largometraje. Al respecto, recordó que mediante la Resolución INCAA 01098/2003 se estableció que el costo presupuestario provisorio de la película era de $ 809.131.- y que mediante la Resolución INCAA Nº 348/2011 se estableció que el costo definitivo era de $

    646.728,85. La jueza recordó que los subsidios previstos se generan como obligación para el organismo a partir del momento de exhibición en las salas cinematográficas o en otros medios de exhibición, y que la compensación que establece la Resolución INCAA Nº 739/2004 –

    Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11174106#221569112#20181113094630968 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V invocada por los codemandados- de los subsidios con toda deuda exigible con el organismo, se refiere a los subsidios impagos de los años 1999, 2000 y 2001. Por ello, concluyó que no correspondía su aplicación en autos, en tanto las sumas otorgadas lo fueron en concepto de “adelanto de subsidios” en el año 2004. Dado que el costo de producción provisorio fue reducido al determinarse el definitivo mediante la Resolución INCAA Nª 348/2011, las sumas percibidas en exceso debían restituirse.

    En cuanto a la fianza, se refirió al documento por el cual la codemandada GUAR SA se constituyó en fiadora principal pagadora de todas las obligaciones que resultaran para el ahora codemandado SZELSKE del crédito concedido por la Resolución INCAA Nº 1098/2003, así como también de sus “ampliatorias y de todos los actos que sean consecuentes”. En función de ello, y a la luz de lo que disponen los artículos 2003, 2004, 2005 y 2013 inciso 3) del Código Civil, desestimó los planteos de la firma.

  2. Que la sentencia fue apelada por el codemandado SZELSKE a fojas 231 y por la codemandada GUAR SA a fojas 235. También apeló sus honorarios el perito contador por considerarlos bajos (fs. 232). Los tres recursos fueron concedidos a fojas 235/vta. Cabe consignar que la apelación del perito fue contestada a fojas 236 por el codemandado SZELSKE a través de su apoderado. Por su parte, ambos codemandados dedujeron sendas apelaciones contra la regulación de honorarios efectuada a fojas 235 a favor de la dirección y representación letrada de la actora (v. escritos de fs. 236 y 238).

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 242/245 expresó agravios contra la sentencia el codemandado SZELSKE, mientras que a fojas 247/256 hizo lo propio la representación letrada de la firma GAUR SA. Los respectivos memoriales fueron contestados por la actora en su presentación de fojas 261/265.

    Por último, a fojas 267/268 se expidió el F. General en torno al planteo de prescripción.

  3. Que en su memorial el codemandado SZELSKE se agravia en primer lugar porque en la sentencia se sostuvo Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11174106#221569112#20181113094630968 que no procedía la compensación. A su entender, dicho instituto resulta aplicable de pleno derecho.

    También cuestiona que haya sido tomada en cuenta la pericia contable para sustentar la decisión condenatoria, por cuanto no se exhibieron al experto los libros contables. F. diversas consideraciones en torno a por qué debería descartarse dicho elemento de prueba, ya que no es aceptable que no se hayan exhibido los libros y registraciones contables. Aduce “gravedad institucional”, ya que estima que la actora incurrió en delitos penales.

    Por otra parte, considera que existe un error en la sentencia de grado, en tanto considera que su parte recibió un anticipo de subsidio en exceso, porque el costo finalmente determinado fue inferior al presupuestado. Sostiene que el monto del anticipo ($ 150.000)

    en inferior al subsidio que correspondía le fuera abonado (que a su entender ascendía a $ 646.728,85), por lo que su parte es, en realidad acreedora de la actora. En relación con ello, estima que debía admitirse la compensación con dicha acreencia, e invoca lo que dispone el artículo 19 de la Resolución Nº 1880/08. En virtud de ello, sostiene que su parte es acreedora de una diferencia.

    Al respecto se agravió porque en el decisorio apelado no se consideró aplicable la compensación prevista en los artículos 2 y 5 de la Resolución Nº 739/04, la cual opera de pleno derecho. Asimismo, se agravió por la condena en costas.

    Por último, añadió como agravio (fs. 245 vta.)

    que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR