Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Diciembre de 2013, expediente 125031/99

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación “INCA S.A. CÍA. DE SEGUROS C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/

FINES DET. S/ SUMARIO”.

E.. N° 125031/1999 - JUZG. 22, SEC. 43 - 14-13-15 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

INCA S.A. CÍA. DE SEGUROS C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/

FINES DET. S/ SUMARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1139/1146?

El J.A.O.S. dice:

I. En la sentencia de fs. 1139/1146 se resolvió rechazar la demanda promovida por Inca S.A. Cia. de Seguros, contra Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con costas a cargo de la accionante vencida.

Para así decidir, la magistrado comenzó por analizar las defensas alegadas (falta de legitimación pasiva y (Expte. 125031/1999) 1 prescripción), que en ambos casos desestimó.

Luego, recordó que la actora había demandado la rendición de cuentas de los pagos de premios de seguros de todos los adherentes adjudicatarios, efectuados en los meses de noviembre y diciembre de 1996, catorce días de enero de 1997 y los que a su juicio se habrían hecho hasta que la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso su liquidación, y que Plan Ovalo S.A. solicitó el rechazo de la acción, afirmando que la supuesta obligación en cabeza de su mandante, y por la cual reclamaba la actora, carecía de causa, por cuanto los montos inherentes a la pretensión fueron liberados oportunamente mediante la entrega de los respectivos cheques a la empresa aseguradora, que emitió los correspondientes recibos.

Explicó entonces la juez, que se encontraba reconocida la existencia del convenio celebrado entre las partes, pero que las mismas disentían en lo relativo a los supuestos premios no rendidos de adherentes adjudicatarios.

Relató que de la pericial contable producida y sus aclaraciones resultaba que el experto se había pronunciado en el sentido de que no existía deuda alguna al momento en que concluyó la relación entre las partes.

Añadió que de la prueba informativa obrante a fs. 713/714 resultaba que la Superintendencia de Seguros de la 2 Poder Judicial de la Nación Nación con fecha 14 de enero de 1997 prohibió a Inca S.A.

celebrar nuevos contratos de seguro en todas las ramas en las que operaba; y que, el 2 de julio de 1997, dispuso revocar la autorización para operar que le había sido oportunamente conferida.

Agregó que el perito contador afirmó que la demandada había aportado notas donde las diferentes compañías aseguradoras informaban la aceptación de la transferencia de la cartera de clientes de Inca S.A. –Cia. Argentina de Seguros- a partir del mes de enero de 1997 (Grupo Juncal, Omega Cooperativa de Seguros Ltda., La Italo Argentina S.A.).

Por ello, concluyó que la accionada no debía rendir cuenta alguna, ni incurrió en conducta generadora de la responsabilidad que se le atribuía, ni tenía obligación de liquidar las comisiones reclamadas, en razón de que las mismas ya fueron rendidas.

Acotó, por último, que no cabía interpretar que pese a la prohibición dispuesta por la Superintendencia de Seguros en la resolución del 14.01.1997 la pretensora pudo proseguir emitiendo endosos mensualmente hasta que dicho ente dispuso su liquidación, pues la finalidad de la cautelar, era la protección de la masa de asegurados y terceros beneficiarios.

II. Apeló la D.L. de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 1150), quien (Expte. 125031/1999) 3 fundó su recurso con la expresión de agravios glosadas a fs.1191/1198, cuyo traslado quedó sin responder.

Sus críticas se encaminaron a cuestionar el rechazo de la acción incoada. Objetó, especialmente, la interpretación efectuada por la magistrado sobre el alcance de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictada el 14.01.2007.

Adicionó, entre otras cuestiones, que se omitió

ponderar prueba relevante para la solución del sub lite. En particular, hizo referencia a que: (i) se sostuvo la inexistencia de deuda al 14.01.1997; cuando ello no estaba respaldado con la documentación pertinente, respecto de la rendición del mes de diciembre/enero de 1997 por $ 493.503,70, atento la falta de instrumentos al efecto (ver fs. 1091/92 del informe pericial de la Dra. F.); (ii) las facturas emitidas por la actora de fs. 25/36 acreditaban la duración de la póliza, manteniéndose igual numeración en los sucesivos períodos o cuotas, con vigencia sin tiempo específico de finalización, hecho controvertido por las partes, y en el cual la demandada justificaba la inexistencia de premios...

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