Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Mayo de 2021, expediente CCF 007274/2020/RH001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 7274/2020/RH1 –I– “INC SA s/ RECURSO QUEJA

(OEX)”

Buenos Aires, de mayo de 2021.-

Y VISTO:

El recurso de queja interpuesto por INC SA contra la Resolución Nº 2020-237-APN-SCI#MPYT del 14.8.2020 que desestimó el recurso directo articulado por su parte contra la Resolución Nº 2019-760-

APNSCI#MPYT del 20.11.2019; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. La Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 760/2019 del 20.11.2019 impuso a la firma INC SA la sanción de multa por la suma de pesos doscientos treinta mil ($230.000) por infracción a la Tabla I y II de la Resolución Conjunta n° 320/00 y n° 95/00

    de la ex Secretaría de Industria, Comercio y M. y de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y el Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía.

    La citada firma impugnó la decisión en cuestión,

    recurso directo que fue desestimado mediante la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 237/2020, con fundamento en no haberse cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802, esto es, el pago previo de la multa impuesta.

  2. Este último decisorio es objeto de impugnación de la firma sancionada con el remedio procesal de queja por denegación de recurso previsto en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 11/05/2021

    Alta en sistema: 12/05/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En sus fundamentos, cuestiona, esencialmente, que el pago previo de la multa, como requisito de admisibilidad del recurso,

    violenta principios y garantías de defensa en juicio, que tienen rango constitucional.

    Destacó que rige a su favor el principio de inocencia y que no se debe hacer cumplir la pena a su parte sin antes haber recibido la correspondiente revisión judicial.

    A su vez, planteó la inconstitucionalidad del artículo 22

    de la Ley Nº 22.802 (en oportunidad de interponer el recurso directo de apelación). Considera, sustancialmente, que la exigencia del pago previo de la multa impuesta violenta principios constitucionales, dado que priva a los administrados no sólo de su derecho a la propiedad, sino principalmente violenta la presunción de inocencia e impide el acceso al control jurisdiccional de los actos administrativos sancionatorios. Agregó que no puede aplicarse la sanción sin la revisión judicial previa y que no se trata de recursos tributarios, que hacen a la recaudación de impuestos, sino de la aplicación de una sanción.

  3. Elevadas las actuaciones, se dio intervención al Ministerio Público F. quien dictaminó sobre la competencia de este Tribunal para entender en la causa y la tempestividad del recurso articulado. En relación a este último punto, el señor F. General advirtió

    que la constancia de notificación electrónica obrante en el expediente no contiene ninguna referencia que permita correlacionarla con la providencia del 14/8/2020 que denegó el recurso. A tales efectos, entendió que correspondía requerir a la recurrente que ingrese al sistema las pertinentes piezas que acrediten de modo fehaciente la fecha en que fue notificada la citada providencia.

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 22

    de la ley 22.802, que exige como recaudo de admisibilidad del recurso el previo pago de la multa, dictaminó que reiteradamente se ha expedido admitiendo la constitucionalidad de tal medida y aclarando que, no obstante, el mismo no opera como una condición irrestricta, pues es inexigible cuando se acredite que su cumplimiento puede ocasionar un Fecha de firma: 11/05/2021

    Alta en sistema: 12/05/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    perjuicio irreparable al peticionario o que conduzca a una situación de privación de justicia.

  4. Ante todo, corresponde señalar que la Secretaría de Comercio Interior carecía de competencia legal para rechazar la impugnación judicial interpuesta por la firma INC SA, pues esta Cámara es el órgano competente para verificar si se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en precepto invocado (cfr. esta Cámara,

    S.I., causa 9795/19 del 20.7.20).

    Lo expresado es así, pues el artículo 22 de la Ley Nº

    22.802 dispone que toda resolución condenatoria pueda ser impugnada solamente por vía de “recurso directo” ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada. Y a su vez, establece que dicho recurso deberá

    interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción,

    dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución y ésta deberá

    elevar el recurso con su contestación a la Cámara, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

    Sabido es que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (confr. esta Cámara, S.I.,

    causas nº 5225/09 del 15.5.14; 1950/15 del 7.2.20 y 9795/19 del 20.7.20).

    Por otra parte, no es posible soslayar que la validez de todo el sistema instaurado descansa en la existencia de un control judicial suficiente por parte de un Tribunal de Justicia a fin de impedir el ejercicio absolutamente discrecional de los órganos administrativos (confr. art. 18 de la Constitución Nacional; CSJN, doctrina de Fallos: 244:548; 247:344 y 646; 305:129; 310:2159 y 311:334; esta Cámara, S.I., causa 9795/19 del 20.7.20). Dicho principio se ve vulnerado si la propia administración es quien pondera si los requisitos de admisibilidad de la impugnación de la decisión se encuentran cumplidos o no. Lo correcto es que la autoridad administrativa no evalúe si se han satisfecho las condiciones de Fecha de firma: 11/05/2021

    Alta en sistema: 12/05/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    admisibilidad de la impugnación judicial (confr. esta Cámara, S.I., causa “Hospital Privado Regional del Sur” del 3.12.2019, Expte. nº 10.467/19;

    MURATORIO, J.I., “Algunas consideraciones acerca del recurso judicial directo”, en CASSAGNE, J.C. (dir.), Tratado de derecho procesal administrativo, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 639).

    Sobre tales premisas, en la medida en que de las copias acompañadas se verifica que, por medio de la resolución de la Secretaría de Comercio N° 237/2020 del 14.8.2020, se rechazó la impugnación judicial interpuesta por INC SA contra la Resolución Nº 760/2019 del 20.11.19 con sustento en que no se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad estipulados en el art. 22 de la Ley Nº 22.802, circunstancia que ––de acuerdo a los términos de la norma citada–– tiene que ser apreciada por esta Cámara, corresponde entonces hacer lugar a la queja deducida en autos y,

    en consecuencia, la procedencia de la impugnación judicial incoada.

    No obsta a lo expuesto lo dictaminado por el Ministerio Público F. en relación a la constancia de notificación de la resolución denegatoria del recurso, en tanto la recurrente no es la persona que labró ni intervino en la confección del acta de notificación, sino la parte notificada de la sanción.

    En todo caso, la autoridad administrativa, que labró un acta de notificación que no es completa ni está adecuadamente informada,

    es la que debe asumir las consecuencias de esa ligereza procesal y no la parte notificada, que prima facie acompañó diligentemente las constancias que le fueron entregadas por la autoridad administrativa.

    Todo ello, sin perjuicio de lo que, eventualmente,

    corresponda resolver en el caso de que, debidamente citada la parte demandada para ejercer su derecho de defensa en autos, se acompañen nuevas constancias documentales que demuestren lo contrario.

  5. Establecido lo anterior, resulta imperioso analizar la validez constitucionalidad del requisito de pago previo de la multa para determinar la admisibilidad del recurso.

    Se adelanta que, conforme lo sostuviéramos integrando la S.I. de este Tribunal en el caso “TC SA s/ Apel. de Resol.

    Fecha de firma: 11/05/2021

    Alta en sistema: 12/05/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Administrativa” del 20.7.2020, la impugnación que formula la sancionada debe ser admitida.

    El artículo 22 de la Ley Nº 22.802, con la modificación incorporada por el artículo 63 de la Ley Nº 26.993, exige al sujeto sancionado que quiera impugnar una decisión administrativa el pago previo de la multa como requisito de admisibilidad del remedio intentado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

    El principio de solve et repete reconoce su origen en la necesidad del fisco de no ver afectada la recaudación normal y habitual frente a eventuales contribuyentes que puedan iniciar acciones infundadas y así, puedan impedir el regular ingreso de los tributos en las arcas estatales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR