Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 089680/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Inc S.A. c/ E.N. s/ proceso de conocimiento”, Expte. n°

89.680/2017, contra la sentencia dictada el día 20/12/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que la firma Inc S.A. inició acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del CPCC, contra el Poder Ejecutivo Nacional, a fin solicitar el cese del estado de incertidumbre que entendió se producía respecto del alcance de la relación jurídico-tributaria que unía a su parte con la demandada. Ello, en función de lo normado por el artículo 13 del Decreto n°

    380/2001, reglamentario de la Ley n° 25.413, creadora del Impuesto sobre los Créditos y D. en Cuentas Bancarias (ICDB) (ver escrito de inicio incorporado al Sistema Lex100 con fecha 05/02/2018).

    Posteriormente, en virtud del dictado del Decreto nº 409/2018, que modificó el artículo 13 del Decreto nº 380/2001, el accionante adecuó el objeto pretendido en la demanda.

    En dicha oportunidad, indicó que la acción entablada perseguía la declaración de inconstitucionalidad de la limitación establecida en el artículo 13 del Decreto nº 380/01 (modificada por el Decreto nº 409/2018). Asimismo,

    solicitó que se lo habilite a utilizar los saldos a su favor acumulados a la fecha,

    originados como consecuencia de percepciones del Impuesto a los Créditos y D. sobre las sumas acreditadas y debitadas en las cuentas bancarias de su parte, para su cómputo como pago a cuenta de otros tributos nacionales recaudados por la Administración Federal de Ingresos Públicos por los que resultara obligada. Al respecto, argumentó que su parte era pasible de percepciones por el ICDB, anticipando así el pago de impuestos que considera que no debe, lo cual le acarreaba la generación de pagos a favor, con lo que se desvirtuaba el fin supuestamente neutral que se tuvo en miras al establecer dicho pago a cuenta (ver escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 17/08/2018).

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, mediante sentencia de fecha 20/12/2021, la Sra. Jueza de grado rechazó la demandada interpuesta por la parte actora e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable a la especie, la Sra. S. de grado señaló que, en referencia a la reglamentación impugnada se advertía que –contrariamente a lo expuesto por la actora–, lo establecido en el artículo 13 del Decreto nº 380/01 se ajustaba al marco delineado por el legislador en el artículo 4° de la Ley nº 25.413, sin que ello importara una extralimitación de las facultades conferidas, ni una desviación de la finalidad señalada en el Decreto nº 503/2001, considerando así, que se encontraba preservado el principio de legalidad tributaria.

    Asimismo, remarcó que dicha norma preveía “el cómputo del crédito del impuesto como pago a cuenta de los gravámenes allí indicados según la alícuota general, las alícuotas incrementadas, las reducidas y considerando los sujetos exentos de alguno de los tributos contra los cuales se admite su procedencia, además de fijar la modalidad para su efectivización, lo cual echa por tierra la crítica en cuanto a que no ha tenido en cuenta el universo heterogéneo de actividades y contribuyentes” (cfr. Considerando VI del pronunciamiento apelado).

    Por otra parte, la Sra. Magistrada de grado puso de resalto que, de los términos en que quedaba trabada la litis surgía que no se encontraba controvertido que la empresa actora hubiera acumulado resultados contables e impositivos negativos desde el año 2014, ni tampoco que en lo transcurrido desde el 01/04/2017 al 30/11/2017 tuviera un saldo a favor de ICDB por la suma de $88.923.506,76.

    Al respecto, estimó que una vez admitida la posibilidad de computar el crédito del ICDB como pago a cuenta, se había conservado inalterada la prescripción de que “el remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros,

    pudiendo sólo trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación”, modalidad que, según interpretó la judicante de grado, no desbordaba las facultades otorgadas en el mencionado artículo 4° de la Ley nº 25.413, ni desfiguraba el derecho allí

    previsto.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Asimismo, indicó que tales pautas habían sido receptadas por el legislador en el artículo 6º de la Ley nº 27.264 “Programa de Recuperación Productiva”, y que dicha tesitura se había expuesto en la Resolución n° 1/2019

    (DV REGN), “introducida como hecho nuevo por la actora y...

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