Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Septiembre de 2020, expediente CCF 010540/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 10.540/19/CA1 –I– “INC SA s/ APEL DE

RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA”

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso directo de apelación interpuesto en los términos del art. 22 de la ley 22.802 por INC SA a fs. 81/87, contra la Resolución n° C40/19 emitida por el Secretario de Comercio Interior el 28/2/2019, obrante a fs. 68/71, todo ello en el marco del expte.

administrativo n° S01:0348808/2015 y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y G.A.A. dijeron:

  1. Por medio de la resolución apelada el Sr.

    Secretario de Comercio Interior aplicó la sanción de multa a la firma INC SA por la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000). Para decidir así la autoridad administrativa ponderó que en el local inspeccionado de esa firma no se exhibían los precios de 7 productos,

    que se encontraban ubicados en góndola listos para su venta, lo cual viola los arts. 2 y 5 de la Resolución n° 7 del 3.6.2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentario de la ley 22.802.

  2. La empresa INC SA planteó en sus agravios que, habida cuenta de los plazos transcurridos desde la fecha del acta o de iniciación de las actuaciones hasta el dictado de la Disposición,

    las imputadas infracciones se encuentran prescriptas según el plazo de tres años del art. 26 de la ley 22.802.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Se agravió asimismo de la desproporción de la multa y de la escasa incidencia de 7 productos sin cartel indicador de precio cuando su establecimiento tiene muchos otros productos exhibidos que si tenían el referido cartel. Negó que haya desplegado una conducta deliberada y que debería reducirse la cuantía de la multa.

  3. En primer lugar, la defensa de prescripción no resulta admisible dado que la recurrente no explicó concretamente de qué manera debería computarse el plazo de 3 años de prescripción del art. 26 de la ley 22.802 para poder afirmar de manera definitiva que prescribió la presente actuación administrativa. En efecto, la recurrente nada menciona acerca de las actuaciones administrativas posteriores a la de fs. 1 del 2.12.15, es decir, las correspondientes a fs.

    3 del 18.2.16, fs. 4 del 15.4.16, fs. 5 del 13.5.16, fs. 6 10.6.16, fs. 7

    del 18.4.18 y fs. 8 11.5.18, que, a juicio del Tribunal cuentan con efectos jurídicos procesales para interrumpir o suspender el plazo trienal de prescripción por lo menos, hasta la contestación del requerimiento de la empresa INC SA de fs. 10, del 3.7.18.

    Se sigue, en consecuencia, que la defensa de prescripción no puede ser admitida.

  4. En segundo término, corresponde recordar que el artículo 2º de la resolución de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor n° 7/02 dispone:

    Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina –Pesos–. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final

    .

    Del texto de la norma surge que la exhibición de los precios es de carácter obligatorio y, además, debe ser autosuficiente, de manera que por su intermedio el potencial Fecha de firma: 08/09/2020

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    consumidor pueda informarse del costo del producto sin necesidad de recurrir a otros medios ni de tener que contar con acceso a Internet (en igual sentido, confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., in re “Wal-Mart.

    Argentina SRL c/ DNCI s/ Defensa del consumidor – ley 26361 – art 35”, sent. del 20/11/14 y causa 63.976/14 del 30.6.15).

    Asimismo, cabe recordar que el derecho del consumidor, al igual que las normas protectorias de la lealtad comercial, tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

    S.I., causa 63.976/14, del 30.6.15).

    De las constancias de la causa surge que la actora no cumplió con su deber de consignar los precios de los productos en las góndolas (confr. fs. 1 y vta.), en tanto la existencia de medios alternativos no suple la obligación impuesta por la normativa vigente.

    Por lo demás, la alegada baja cantidad de faltante de carteles informativos de precios, respecto del número total de productos exhibidos a la venta, no explica ni justifica adecuadamente los faltantes de carteles. Tampoco informó en sus agravios de qué

    manera colocaría los nuevos carteles informativos de precios para evitar las pérdidas o desapariciones.

  5. Por otra parte, no puede perderse de vista que “dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente “pura acción” u “omisión”; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas” (confr. Cámara Nacional de Fecha de firma: 08/09/2020

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    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., in re “Supermercados Norte c/DNCI-DISP 364/04”, sent. del 9/10/06), de modo tal que, frente a las constancias del acta de fs. 1 y vta., que según el art. 17 de la Ley 22.802, resulta irrelevante, por principio, la ausencia de intención en la conducta de la empresa o la cantidad de mercadería en infracción sobre el total comercializado, a efectos de tener por acreditada la falta (cfr. causa 63.976/14 del 30.6.15 antes citada).

    En tal sentido, cabe precisar que no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V., “José

    Saponara y H.. c/Sec de Comercio” del 25/06/97; misma S. “Banco del Buen Ayre SA-RDI c/DNCI-DISP 618/05”, del 5/02/07).

  6. Por otra parte, y ya en referencia a cuantía de la multa aplicada, cabe recordar que su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V.,

    M., W. c/ Prefectura Naval Argentina

    sentencia del 27/05/97).

    En ese contexto, ponderando la naturaleza de la falta cometida y la posición en el mercado de la empresa sancionada,

    se advierte que no resulta desproporcionado el monto de la multa determinada ($160.000), de manera tal que esa crítica tampoco puede ser admitida, y debe, en consecuencia, confirmarse la Resolución n°

    40/19 de la Secretaría de Comercio Interior del 28.2.2019 de fs. 68/71.

    Con costas a cargo del recurrente.

    Fecha de firma: 08/09/2020

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    El doctor F.A.U. dijo:

    1. - Adhiero al relato de...

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