Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Octubre de 2018, expediente CAF 043770/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 43770/2017 INC SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 4 de octubre de 2018.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2017-205-APN-DNCI-MP, del 26 de enero de 2017, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) a la firma INC SA, por considerarla incursa en la infracción prevista y penada por el art. 2º de la Resolución Nº 7, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22.802 y, la absolvió

    con relación a la presunta infracción al art. 5º de la citada Resolución Nº 7, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22.802.

    Al efecto, el mencionado acto administrativo recordó que las actuaciones tuvieron como origen la inspección llevada a cabo por personal de la Dirección de Lealtad Comercial, de la que da cuenta el Acta de Inspección nº 04687, labrada el 13 de marzo de 2014 (v. fs. 1 y vta.), en el local de la firma ubicado en la Avenida Belgrano Nº

    3447, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme dicho instrumento público, los inspectores verificaron la falta de exhibición de precios en góndolas de los productos que se exhiben para la venta al público, tales como: (1) C.N., sabor naranja, contenido neto 1Litro; (2) Jamón Cocido, peso doscientos gramos (200 gr) de Alimentos Tapalqué; (3) Helado sabor limón Torpedo, por seis unidades (6u.); (4) Jabón en polvo lavado total marca Gramby, por ochocientos mililitros (800ml) y; (5) E. lisa marca Mórtimer Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: S.G.F.C.M.G., #30117879#216612525#20181004125848802 por una unidad (1u.), en oposición a lo establecido en los arts. 2º y 5º

    de la Resolución (ex SCDDC) Nº 7.

  2. Que, la Disposición se funda, esencialmente, en que el art. 2º de la Resolución (ex SCDDC) nº 7/02 establece que, “quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final…” y que en virtud de lo expresado en el acta de inspección corresponde tener por acreditada la infracción imputada en virtud de lo dispuesto en el inciso d), del art. 17 de la Ley 22802.

    Además, la autoridad administrativa, con relación al argumento que plantea la nulidad del acta de inspección señaló que de la simple lectura del acta, surgen con claridad las características suficientes para la identificación de los productos inspeccionados como son la marca comercial, tipo y modelo de la mercadería que se encontraba lista para su comercialización, con lo cual tiene por acreditada la infracción imputada en virtud de lo dispuesto en el inc.

    d) del art. 17, de la Ley 22802 que establece que “Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inc. a) del presente…

    constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

    En tal sentido, se advirtió que la sumariada no aportó

    prueba que desvirtúe aquella imputación respecto de la nómina de productos relevados.

    En cuanto a la falta de intención aducida, recordó que las infracciones como las de autos, son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto, sino simplemente “pura acción” u “omisión” y que por ello su apreciación es objetiva.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: S.G.F.C.M.G., #30117879#216612525#20181004125848802 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Indicó, que la Ley 22.802, tiene como uno de sus objetivos que el consumidor conozca en forma inmediata el monto que deberá desembolsar por el bien ofrecido, así como también, permitir una rápida comparación con los valores de otros oferentes del mercado y respecto de la falta de tipicidad alegada, recordó que luego de la reforma constitucional de 1994 y en especial del art. 42 de la Carta Magna, las normas que rigen la actividad comercial tutelan el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

  3. Que, por presentación de fs. 64/72, la representación legal de INC. SA interpone recurso de...

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