Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 6 de Octubre de 2016, expediente FCB 033490/2015/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: AGROPECUARIA LAMBERTI SRL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

doba, seis de octubre de 2.016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS:

AGROPECUARIA LAMBERTI SRL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte.

N° 33490/2015) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 06 de mayo de 2.016 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto (fs. 208/214vta.), en la que dispuso acoger la acción de amparo deducida por la accionante, ordenando a la AFIP la inmediata alta de la CUIT, realizando la correcta habilitación en el sistema a fin de que la contribuyente pueda operar normalmente a través del sistema de AFIP por el link “Acceda con clave fiscal” a fin de cumplir con sus obligaciones tributarias y excluirla de la base “eAPOC”, con costas a la vencida.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución recaída en autos, la demandada AFIP – DGI deduce recurso de apelación (fs. 215/229vta.). En primer lugar, entiende como arbitrario el proceder del sentenciante, al no haber ponderado los argumentos y las probanzas aportadas a la causa, haciendo que no exista un debido nexo y relación circunstanciada entre lo probado y lo resuelto, existiendo una ausencia de fundamentación alguna.

    Afirma que la inactivación o cancelación de la CUIT del contribuyente fue realizada tomando todos los recaudos reglados al efecto, siendo el resultado del propio accionar de la actora contrario a derecho.

    Por otro lado, sostiene que le causa agravio lo expresado por el Juez de grado en relación a la circunstancia de que a juicio del tribunal se haya configurado una vía de hecho al disponerse la baja y/o inhabilitación de la constancia de inscripción del contribuyente. Afirma que la decisión de inactivar la CUIT se relaciona directamente con la comprobada falta de capacidad operativa detectada en la fiscalización que se le Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27926178#163931072#20161006115142117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: AGROPECUARIA LAMBERTI SRL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

    realizó, teniendo como consecuencia que la inspección actuante propusiera a la firma actora para ser incluida en la base “eAPOC”, atento lo previsto en la Instrucción General 748/2005 (DI PYNF). Remarca que de ninguna manera puede ser tildada de arbitraria o carente de fundamento su decisión, toda vez que el Organismo Fiscal no ha hecho otra cosa que actuar dentro del marco normativo que lo regula. Sostiene que en el puntual caso de la firma amparista, su investigación se inició bajo la Orden de Intervención N° 1239713, generada al profundizar el análisis de las irregularidades observadas mediante OI 1065174, con la hipótesis de apocrificidad, y a los efectos de verificar en el marco de la IG 748/2005 (DI PnyF). Afirma que el análisis llevado a cabo permitió demostrar y corroborar las graves irregularidades en torno a la capacidad operativa, económica y financiera de la firma cuestionada, como así también de sus operaciones formalizadas en libros, comprobantes, DDJJ de Impuestos y Estados Contables. Como conclusión de ello el área fiscalizadora propuso derivar el legajo a la División Investigaciones para su análisis y posterior carga en la mentada base “eAPOC”

    atento lo dispuesto en la IG 748/2005 (DI PNYF), remitiendo copia del informe a la Dirección Regional, a los efectos de bloquear la emisión de Carta de Porte y Código de Trazabilidad de Granos en virtud de la IG 911/2011 (DI PnyF), entre otras medidas tendientes a evitar que se sigan llevando a cabo maniobras como las descriptas.

    En tercer lugar destaca la improcedencia de la vía escogida y la falta de agotamiento del reclamo administrativo previo, siendo estas cuestiones esenciales que no están cumplidas en la presente causa, y que el Juez de grado las omitió. Sostiene la improcedencia formal de la acción de amparo, atento la existencia de otro remedio judicial más idóneo, por lo que no agotó la vía administrativa del reclamo ni hizo uso del recurso previsto en el art. 74 del Decreto N° 1397/79.

    Arguye que la apertura de la vía requiere circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27926178#163931072#20161006115142117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: AGROPECUARIA LAMBERTI SRL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

    demostración de que la amenaza es inminente o actual, o que el daño es concreto y grave, de modo tal que no puede ser reparado sino mediante el amparo. Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha mantenido invariable al considerar que el amparo configura un remedio excepcional reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlo pueda afectar derechos constitucionales.

    Por último, entiende que el fallo en crisis desconoce lo resuelto por órganos superiores en cuestiones idénticas como las aquí discutidas. Cita jurisprudencia avalando su postura.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 236/241vta., escrito al que se remite en honor a la brevedad. A fs. 245 se corrió vista al S.F. General, quien comparece manifestando que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete; quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal, corresponde realizar una breve descripción de los hechos aquí acontecidos.

    Es así que el presente amparo fue interpuesto con fecha 05/08/2.015 por el señor C.F.S., en su carácter de socio gerente de Agropecuaria Lamberti S.R.L., con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.M. (fs. 10/22), en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la cancelación de la CUIT dispuesta respecto de su...

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