Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Junio de 2010, expediente 7.935/07

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Causa 7935/07 -

I- “BEAUTYBANK INC c/ HAITAYAN GABRIEL

Juzgado nº 8 JUAN s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO

Secretaría nº 15 DE MARCA”

Buenos Aires, 10 de junio de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente a fs.

261 –cuyo memorial de fs. 266/269 fue contestado por la actora reconvenida a fs. 272/278–,

contra la resolución de fs. 258; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución apelada declaró no habilitada la instancia judicial en las presentes actuaciones en lo que respecta a la reconvención por cese de oposición deducida por la demandada en el punto II de fs. 246/247, debiendo dicha parte ocurrir por la vía y ante quien corresponda a fin de hacer valer sus derechos.

    La demandada reconviniente se agravió porque, sostiene, la instancia judicial se encuentra habilitada atendiendo a que promovió y culminó el trámite de mediación previa de la ley 24.573. Destacó que si se viera obligada a iniciar una nueva acción, sus dos solicitudes de marca habrían pasado al abandono por el transcurso del plazo anual del art. 16

    de la ley 22.362. Puso de relieve que comunicó al INPI que dedujo la demanda y que acompañó copia de la reconvención.

    La actora reconvenida contestó el traslado del memorial afirmando que se introduce al caso una relación nueva y distinta entre las partes que en nada influye en la decisión que debe adoptarse en el presente caso, con fundamento en la conexidad que exige el art. 357 del Código Procesal. Puso de relieve que no encontró precedentes en los cuales se reconvenga con el objeto de destrabar una solicitud distinta del demandado y a raíz de una oposición que también es distinta a la oposición que dio origen a la demanda.

  2. - De la forma en la cual han sido planteados los agravios, se advierte que la cuestión a decidir consiste en determinar si la demandada pudo interponer la reconvención directamente en sede del Poder Judicial o si, por el contrario, debió presentarla en el INPI Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Todo ello en el marco de lo establecido por el art. 17 de la ley 22.362.

  3. - En primer término, corresponde recordar que el art. 17 de la ley 22.362 prevé que “la acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. — Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda la Dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en...

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