Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 039912/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 26 – Sec 52

39.912 / 2008

BANCO CASEROS S.A. s/ QUIEBRA S/ INC. DE APELACION

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

I.) La sindicatura apeló la resolución dictada a fs. 279/80 que rechazó la impugnación que dedujo y aprobó las cuentas practicadas por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires adicionando a estas últimas el devengamiento de intereses desde el 24/7/08 hasta el efectivo pago, calculados a la tasa pasiva.

El fundamento de su apelación obra agregado a fs. 283/6, siendo respondido por el banco a fs. 299/302.

  1. La S. "E" de esta Cámara decidió revocar el fallo de primera instancia, imponiendo las costas en el orden causado. Se sostuvo que la aplicación de la tasa pasiva en pesos a partir de la conversión de los fondos fue expresamente ordenada en la sentencia dictada a fs. 61/63, por lo que no cabía modificar tal aspecto. Indicó que la tasa correspondiente a la segunda etapa allí consignada resultaba de aplicación sobre los fondos en dólares. Ello pues, se había dispuesto la redolarización de los depósitos, debiendo abonarse los réditos que la inversión debería haber devengado como si nunca hubiera operado la pesificación, por lo que el banco debía sufragar los intereses que el plazo fijo en dólares hubiera generado desde la fecha de la pesificación utilizando a tal fin la tasa pasiva en pesos. En definitiva,

    considerando que en la liquidación efectuada por el banco no se había respetado la utilización de la tasa pasiva en pesos para el cálculo de los intereses devengados con Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    posterioridad a la fecha en que se ordenó la redolarización de los fondos depositados a plazo fijo, se revocó la resolución apelada.

    De otro lado, consideró apropiado aplicar un interés moratorio sobre los intereses compensatorios adeudados, calculados a una tasa del 8% anual, desde el 30/12/08 y hasta su efectivo pago.

  2. Contra dicho decisorio el banco interpuso recurso extraordinario federal, el que fue concedido a fs. 348/9, en forma parcial, por lo que promovió

    también recurso de queja.

    El más alto Tribunal de la Nación, compartiendo los argumentos del dictamen emitido por la Sra. Procuradora General de la Nación, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Colega S. E de esta Cámara (fs. 462), con sustento en que el resolverse aplicar la tasa pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina para su depósito en pesos al monto de capital nominal en dólares incurrió en un exceso de jurisdicción, valorando que la sindicatura en su presentación de fs. 266/67 y en su apelación de fs. 283/86 sólo había cuestionado la forma del cálculo del capital más los intereses, ya que equipara los valores en pesos obtenidos en función de diferentes cotizaciones y de allí detrae valores depositados en dólares, lo cual conducía a resultados diversos conforme las liquidaciones de ambas partes.

    Se señaló que no había sido criticada la forma del cálculo de los intereses, sino que por el contrario la sindicatura había manifestado su conformidad a la suma correspondiente a los accesorios.

    Añadió que había quedado firme, a los efectos de la determinación de los intereses, la aplicación de la tasa pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus depósitos en pesos al monto del capital en cuestión, pues habían sido rechazados los recursos interpuestos por el banco contra los decretos que establecieron tal tasa.

    Finalmente remarcó que el capital de los depósitos judiciales a plazo fue redolarizado de conformidad con los términos del Fallo CSJN, in re:“Emm c/

    Tía”, por lo que sólo debía determinarse el saldo correspondiente a los intereses cuyo monto en pesos no se encuentra controvertido -$ 12.827.326,56- y del cual fue Fecha de firma: 30/12/2019

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    abonada la suma de U$S 413.382,71, considerando, por otra parte, que era prematuro el tratamiento de la procedencia de la imposición de intereses por mora.

  3. A los fines del nuevo pronunciamiento ordenado por la Corte Suprema, fue sorteada la Colega S. C, la que en su fallo de fs. 477/78, consideró que no debía adicionarse el capital pesificado a los intereses, para luego ser redolarizado a valores de $ 3,05=u$s 1, sino que únicamente la suma correspondiente a intereses -

    $12.827.320,56, estaba alcanzada por esa conversión.

    En ese sentido, aprobó las cuentas realizadas por la sindicatura,

    determinando un saldo por intereses a favor de la quiebra de u$s 3.792.216,16.

    En cuanto a los intereses moratorios, consideró que ello no había sido debidamente propuesto ante el juez de grado, por lo que no correspondía expedirse al respecto (art. 277 CPCC).

  4. El recurso extraordinario incoado por el banco fue concedido a fs.

    509, en forma parcial, lo que motivó también un recurso de queja ante el Alto Tribunal.

    En el pronunciamiento de fs. 645/8, la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento, habiendo sido sorteada esta S. A, a esos fines.

    En dicho fallo el Alto Tribunal reiteró que no se encontraba discutida por las partes la fórmula del cálculo de los intereses y que la sindicatura había manifestado su conformidad respecto de la suma correspondiente a los accesorios, por lo que restaba que se determinara el saldo correspondiente a los intereses cuyo monto en pesos no se encuentra controvertido -$ 12.827.326,56- y del cual fue abonada la suma de u$s 413.382,71.

    Indicó que la directriz para fijar el monto adeudado en tal concepto imponía la homogeneización de aquellos valores, lo que no había sido cumplido adecuadamente en el fallo atacado, al aprobar los cálculos de la sindicatura de fs.

    266/67 y fs. 283/86. Señaló que no se había ponderado el efecto de la aplicación de la tasa pasiva en pesos en relación a la diferencia que generaban los réditos en inversiones en las distintas monedas involucradas, por lo que se había arribado a un Fecha de firma: 30/12/2019

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    resultado excesivo apartado del accesorio que hubiera generado una...

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