Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 8 de Septiembre de 2017, expediente FCB 034060002/2009/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC APELACION EN AUTOS: FORNERIS, J.C. C/

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En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INC APELACION EN AUTOS: FORNERIS, J.C. C/

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(Expte.: 34060002/2009), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada AFIP-DGA, en contra del proveído de fecha 04 de octubre de 2.016 (fs. 275)

dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES-

EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada AFIP-DGA, en contra del proveído de fecha 04 de octubre de 2.016 (fs. 275) dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “…hágase efectiva la sanción conminatoria a partir del 03/8/2016. En su mérito, póngase en su conocimiento que al día de la fecha las astreintes ascienden a la suma de $ 12.200 (61 días x $ 200) y que las mismas continuaran devengándose hasta que se de efectivo cumplimiento a lo ordenado en autos. N.. FDO. M.H.V.N. – JUEZ FEDERAL”.

II.- Sostiene el recurrente en su escrito de expresión de agravios que nos encontramos en un proceso independiente de ejecución de sentencia, regulado en los arts.

499 a 516 del CPCCN. Argumenta que el planteo de fondo de la presente causa, tenia su justificación en la época de inicio de estas actuaciones -año 2.009- durante el cual estuvo en vigencia la Ley 26.476 y las normas reglamentarias que la actora cuestionó y por las Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #29586816#186181695#20170908100533014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC APELACION EN AUTOS: FORNERIS, J.C. C/

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que obtuvo respaldo judicial, finalizando el pleito en fecha 07/12/2.012 con la notificación por parte de la CSJN del rechazo del recurso extraordinario interpuesto. Afirma que durante el período en que duró el pleito, la ley en cuestión perdió vigencia, como también las normas reglamentarias, desactivándose todos los aplicativos informáticos diseñados para la ejecución y recepción de los planes de pago puestos en vigencia, con el agravante de que para el caso de Aduana, nunca hubo tal desarrollo, ya que las deudas aduaneras no debían estar incluidas. Reitera que con este procedimiento se dejaron sin efecto todos los formularios, procedimientos y desarrollos informáticos diseñados para viabilizar este específico sistema de pago puesto en vigencia por la mentada normativa. Con lo que el cumplimiento de una sentencia tan específica como la dictada en autos, requiere de un nuevo desarrollo de sistemas y aplicativos específicos para dar respuesta en el caso concreto, teniendo el expediente administrativo iniciado por la actora para efectivizar el cumplimiento de la sentencia, numerosos movimientos e intervenciones de diferentes áreas y dependencias.

Manifiesta que el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y desde que venció la intimación efectuada por el Tribunal, no fue injustificada, sino que obedeció

a un proceso complejo producto de la necesidad de generar desarrollos específicos que en el ámbito de una institución como AFIP, conlleva a veces a la intervención de un gran número de áreas que sobrellevan a la dilación temporal.

A más de ello, argumenta el quejoso que la demora argüida ningún perjuicio podría ocasionarle a la actora, por cuanto el cómputo de intereses se encontraba cristalizado hasta el día 24/08/2.009, fecha de ingreso al plan de pago solicitado, conforme fuera resuelto en la sentencia de grado.

Por lo que, en definitiva, sostiene que en autos existen suficientes elementos de juicio que ameritan la revisión de esta grave sanción procesal, en atención a que en todo momento ha sido voluntad de la administración cumplir con la manda judicial, y que las Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #29586816#186181695#20170908100533014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC APELACION EN AUTOS: FORNERIS, J.C. C/

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demoras sucedidas obedecieron a situaciones insuperables, y que a la fecha de presentación del escrito de referencia, no pudieron subsanarse.

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 282/283vta.

solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas a la contraria. Pone de manifiesto que a la fecha de...

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