Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 20 de Febrero de 2020, expediente FCB 004441/2013/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “INC APELACION EN AUTOS: F.J.R. c/ E.N.A.

(MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA”

En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INC APELACION EN AUTOS: F.J.R. c/ E.N.A.

(MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA

(E.. Nº:

FCB 4441/2013/1/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, doctor C.A.L., en contra de la Resolución de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el señor J. Federal de Rio Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.- IGNACIO MARIA VELEZ

FUNES- EDUARDO AVALOS.

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, doctor C.A.L., en contra de la Resolución de fecha 22 de Febrero de 2019,

dictada por el señor J. Federal de Rio Cuarto, en cuanto hizo lugar a lo planteado por la parte actora, disponiendo se trabe embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina, en lo suficiente para cubrir la suma de pesos cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho con setenta centavos ($58.818,70), con más un adicional de 20%

en concepto de intereses y costas. (fs. 37/40).

II.- Previo a ingresar al estudio de la cuestión sometida a debate, es necesario realizar una breve reseña de los hechos que motivan la causa. La parte actora demandó en el año 2009 al Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina obteniendo en el pleito sentencia favorable en el año 2011. En aquella oportunidad el señor J. Federal de Rio Cuarto ordenó que la demandada incorporara en el haber mensual de la actora los incrementos otorgados por los Decretos 1104/02 y 1095/06 en carácter de remunerativo y bonificable. A los fines de dar cumplimiento con la sentencia, la demandada confeccionó con fecha 17 de diciembre de 2013 la planilla tendiente a Fecha de firma: 20/02/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

34265670#254923959#20200220122005409

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “INC APELACION EN AUTOS: F.J.R. c/ E.N.A.

(MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA

determinar la deuda, la cual quedo debidamente aprobada; habilitando así su inclusión para la previsión presupuestaria correspondiente al ejercicio financiero del año 2016.

Sin embargo, debido a falta de asignación de créditos, la deuda fue reprogramada para el período siguiente esto es año 2017. (fs. 1/11, fs. 16/17 y fs. 27).

Seguidamente, con fecha 12/12/2018, comparece a la instancia la Dra.

V.C., en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita que atento la prórroga indefinida en la cancelación del crédito de la actora, se trabe embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina, en lo suficiente para cubrir la suma de pesos cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho con setenta centavos ($58.818,70), con más un adicional de 20% en concepto de intereses y costas. Allí

señala que existe sentencia firme desde el año 2013 que ordena al ENA-Ministerio de Defensa- la incorporación al haber mensual del actor como remunerativo y bonificable el incremento otorgado por los Decretos 1104/05 y 1095/05, habiéndose realizado los distintos procedimientos y apercibimientos, la accionada –F.A.A. y Ministerio de Defensa no ha dado respuesta alguna.

Previo a proveer la medida cautelar solicitada por la parte actora, se requirió

de la demandada el informe que prescribe el art. 4 inc. 1 de la Ley N° 26.854. Una vez presentado el mismo, al momento de dictar sentencia entendió correcto hacer lugar a lo planteado por la actora disponiendo se trabe embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina.

Esta resolución fue apelada por la parte demandada arribando así los presentes obrados a este Tribunal de Alzada.

  1. La recurrente se agravia por entender que el J. de Grado no ha tomado en cuenta que la Ley N° 26.854 es de orden público y que específicamente en su artículo 9 estableció la imposibilidad por parte de los jueces de dictar medidas cautelares que afecten o comprometan los bienes o recursos propios del Estado.

    Argumentó que el embargo solicitado por la parte actora como medida cautelar tiene como objetivo evitar que el deudor se insolvente lo cual carece de fundamentos en el presente toda vez que el Estado Nacional no es un particular que pudiera insolventarse.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “INC APELACION EN AUTOS: F.J.R. c/ E.N.A.

    (MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Agregó, además, que existe un marco normativo que establece pautas concretas y razonables a los fines de que el Estado Nacional cumpla con las deudas emergentes de los procesos judiciales y en este orden de acuerdo a lo dispuesto por el art. 168 de la Ley Complementaria de Presupuesto N° 11.672 y el art. 10 de la Ley N° 24.156, su representado se encuentra dentro de los plazos legales allí establecidos.

    Manifestó que la Fuerza Aérea había cumplido con los requerimientos que le compete y que al resultar insuficientes las asignaciones del presupuesto para atender la totalidad de las condenas judiciales solicitó la incorporación de la deuda de autos en los presupuestos de los años subsiguientes. Por último, se quejó por cuanto la resolución le causa un gravamen irreparable afectando el derecho de propiedad y debido proceso del demandado ya que se desconoce lo normado en el art. 67 de la Ley 11.672 en cuanto dispone la inembargabilidiad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público. Entendió que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente e hizo reserva del caso federal (fs.41/43vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios expresados por la demandada a fs. 53/55 de autos.-

  2. Ingresando ahora al estudio de la apelación planteada, como primera medida entiendo oportuno destacar que el art. 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que no se trabará nunca embargo en los “…demás bienes exceptuados de embargo por ley…”, y el art. 220 de ese cuerpo legal prescribe que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, aún en aquellos casos en que la resolución que lo decretó se hallare consentida.

    Por su parte, el art. 131 de la ley 11.672 (T.O. 2005) dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo,

    depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “INC APELACION EN AUTOS: F.J.R. c/ E.N.A.

    (MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA”

    se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”.

    Adviértase que se trata de una ley de presupuesto que, en cuanto tal, reviste la característica de ser de orden público.

    Ahora bien, la misma disposición impone a quienes en virtud de su cargo hayan tomado conocimiento de alguna medida judicial comprendida en lo arriba transcripto, la obligación de comunicar al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida, atento lo dispuesto por ley. Es más, el mismo art. 131 también expresa que “en aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la ley 24.624 hubiera ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen,

    salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.624”.

    Así las cosas, y analizando las disposiciones precedentemente descriptas,

    surge claramente la imposibilidad de trabar el embargo que se pretende en autos. A

    mayor abundamiento, el art. 19 de la ley 24.624 fija un ámbito de aplicación a la prohibición de embargar al señalar que: “Lo dispuesto en este artículo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del Poder Legislativo, Poder Judicial,

    Poder Ejecutivo, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público y la Administración Pública Nacional centralizada...

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