Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 29 de Noviembre de 2019, expediente FCB 022358/2019/1/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “INC APELACION EN AUTOS: F, S M c/ INSSJYP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

doba, 29 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Los autos “INC APELACION EN AUTOS: F, S M c/ INSSJYP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 22358/2019/1/CA2), en los que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de fecha 2 de septiembre de 2019 dictado por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que resolvió: “…

I.A. la presente acción de amparo impetrada por la Sra. F.S., consolidando lo ordenado cautelarmente con costas a la demandada, con costas a la perdidosa (sic)

(art. 68 –primer párrafo- del C.P.C.C.N.).

  1. Regular los honorarios del letrado interviniente se regularán en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48 y 51 de la Ley N° 27.423 y lo señalado por la Acordada Nº 13/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal cauce, corresponde fijar los estipendios del Dr. W.B. en la cantidad de VEINTE (20) UMA (al día de la fecha, ello sin perjuicio de lo que el art. 51 del texto arancelario mencionado dispone), cuyo valor según lo dispuesto por la C.S.J.N. mediante Acordada 20/2019, es de $2.398 a partir del 01/06/2019, lo que representa las sumas de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA ($47.960) para el Dr. W.B....”

    FDO: C.A.O. – JUEZ FEDERAL” (fs. 72/75 vta.).

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), Dras. M.P. y M.S.P., en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de septiembre de 2019, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente (ver fs. 77/81 y 72/75 vta., respectivamente).

    En primer lugar se agravia la demandada por cuanto sostiene que no ha Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA #33905266#250483642#20191129122509021 habido de su parte acto lesivo alguno que menoscabe derechos y garantías consagrados constitucionalmente, ya que en ningún momento actuó con arbitrariedad o ilegalidad en la pretensión objeto de la presente, por cuanto no se le ha negado la cobertura médica necesaria para el tratamiento de su patología. Desde que la actora es beneficiaria de la obra social siempre se puso a su servicio todos los medios y prestaciones requeridas para el tratamiento de su enfermedad.

    Sostiene que el Inferior ha omitido considerar las diversas razones por las cuales la obra social no accedió a la autorización del IMRT, como la incompleta e insuficiente documentación presentada ante PAMI por la actora para evaluar y autorizarlo, de acuerdo al informe del Departamento de Prestaciones Médicas que se encuentra acompañado a la contestación de la demanda.

    Asimismo, aduce la demandada que se ve agraviada con la afirmación del a quo al sostener que no resulta válido aplicar la Resolución 408/2017 de PAMI para desligarse de la responsabilidad que tiene con sus afiliados, ya que nunca fue un argumento utilizado para justificar la responsabilidad que le cabe frente a los mismos.

    A su vez, se queja al entender que según el Protocolo de Autorización aprobado por la Circular N° 9/GPM/2018 hay ciertas patologías que serán factibles de ser evaluadas para la autorización de las prácticas de radioterapia de intensidad modulada (IMRT) y que si bien en la Resolución N° 1561/2012 la Superintendencia de Salud recomienda las IMRT como una práctica aconsejada para menores de 66 años y con una enfermedad en estadio T1, el PAMI, debido a su población afiliada, evalúa todos los casos en forma particular considerando la edad como un factor más de evaluación, no siendo el mismo determinante, siendo determinante el estadio del tumor para la autorización de la práctica. Asimismo, dentro de la fundamentación del informe de los médicos especialistas del Instituto expresaron que la Sra. F, S. tiene algunas enfermedades concomitantes, desconociéndose cuáles y su gravedad y si son o no compatibles con el tratamiento radiante, independiente del tipo de radioterapia a realizar, ya que no hay resumen de HC completo, evaluación del estado general o imágenes de últimos estudios realizados (según surge del informe médico del centro de radioterapia).

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA #33905266#250483642#20191129122509021 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “INC APELACION EN AUTOS: F, S M c/ INSSJYP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    Dice la demandada que la bibliografía mundial establece que la RT3D y la IMRT poseen un efecto similar de tratamiento, sin encontrar evidencia que demuestre la superioridad de una sobre la otra. La única diferencia radica en la producción de efectos colaterales a nivel de órganos vecinos al sitio de irradiación, los cuales se dan en un porcentaje muy bajo. Por otra...

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