Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Noviembre de 2019, expediente FCB 006802/2019/1/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: INC APELACION EN AUTOS “C., H.J. c/ INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

doba, 7 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: INC APELACION EN AUTOS “C., H.J. c/

INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 6802/2019/1/CA2), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “

I.A. la presente acción de amparo impetrada por el Sr. C.H.J., consolidando lo ordenado cautelarmente con costas a la demandada, con costas a la perdidosa (art. 68 –primer párrafo- del C.P.C.C.N.).

  1. Regular los honorarios del letrado interviniente se regularán en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48 y 51 de la Ley N° 27.423 y lo señalado por la Acordada Nº 13/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal cauce, corresponde fijar los estipendios del Dr. W.B. en la cantidad de VEINTE (20) UMA (al día de la fecha, ello sin perjuicio de lo que el art. 51 del texto arancelario mencionado dispone), cuyo valor según lo dispuesto por la C.S.J.N. mediante Acordada 20/2019, es de $2.398 a partir del 01/06/2019, lo que representa las sumas de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA ($47.960) para el Dr. W.B.. Dichos honorarios, deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente regulación –cfme.

    Art. 54 de la Ley Nº 27.423-…” FDO: C.A.O. – JUEZ FEDERAL (fs. 94/97vta.).-

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las letradas apoderadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) –

    doctoras M.P. y M.S.P.-, en contra del pronunciamiento de fecha 6/8/19, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente (fs. 99/102vta.).

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #33579073#243809671#20191107103914033 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: INC APELACION EN AUTOS “C., H.J. c/ INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

  3. Se agravia la apelante de lo dispuesto por el magistrado interviniente en cuanto ordena al P.A.M.

  4. la cobertura de las prestaciones solicitadas por el amparista, sin que se haya demostrado que de su parte ha existido negativa alguna o que se hayan configurado en autos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 16.986. Sostiene que en ningún momento actuó con arbitrariedad o ilegalidad en la pretensión objeto de la presente Litis, por cuanto no negó la cobertura médica necesaria para el tratamiento de la patología, y que de haber requerido el actor el tratamiento adecuado se hubiera evitado la interposición de la presente acción.

    Asimismo, se queja por cuanto la cobertura integral del tratamiento de radioterapia IMRT no se encuentra incluida en el P.M.O., que solo establece para el tratamiento de cáncer de próstata la radioterapia tridimensional.

    Seguidamente, aduce que en virtud de la Circular N°9/GMO/2018, que detalla aquellas patologías que serán factibles de ser evaluadas para la autorización de las prácticas de radioterapia de intensidad modulada IMRT, el Departamento de Prestaciones Médicas de la Subgerencia de Administración de Prestaciones Médicas no accedió a la autorización del IMRT por diversas razones.

    Por último, se agravia por la imposición de costas dispuesta por el Inferior –

    las cuales se encuentran a cargo de su mandante-, toda vez que sostiene que no ha negado la cobertura médica requerida por arbitrariedad, omisión, desidia, o negligencia, sino por no reunir el amparista los requisitos establecidos en la normativa del Instituto.

  5. Para una mejor comprensión de lo acontecido, previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.

    Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 20/03/19, por el señor C., H.J., en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), solicitando se le ordene a cubrir la totalidad e integralidad (100%) de la práctica de rayos de intensidad modulada -IRMT (a Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #33579073#243809671#20191107103914033 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: INC APELACION EN AUTOS “C., H.J...

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