Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 078732/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “I., N.P.C.G.A.S.A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof.

médicos y aux." E.. No. 78.732/2014 - Juzgado 18.-

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “I., N.P.C.G.A.S.A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.", y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 539/548 rechazó la demanda promovida por N. P.

  2. contra G.A.S.A., S.T.M. y M.G.S., con costas. Para así decidir, el magistrado de grado consideró que con la peritación llevada a cabo en autos quedó demostrado que la actuación que le cupo a la codemandada M.

    G. S. en la atención médica de la paciente, fue la adecuada respecto del cuadro que presentaba al momento de su evaluación, sin que la parte actora lograra acreditar lo contrario, es decir, la culpa del médico.

    La decisión fue apelada por la parte actora, quien expuso sus quejas a fs. 558/560, siendo respondidos a fs. 562/565 por la codemandada S y a fs. 567/570, por G. A. S.A.

  3. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  4. Sentado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo a la médica codemandada, M.G.S., fue la adecuada en torno al diagnóstico médico elaborado por ella respecto del estado de la actora en oportunidad de evaluarla.

    Se agravia la actora porque el juez a quo consideró que no se aportaron elementos suficientes para rebatir los criterios esgrimidos en la peritación médica y en el informe del Comité Científico de la Provincia de Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24367604#169386380#20161220102621377 Buenos Aires, cuando estando internada en una institución médica de alta complejidad con posibilidad de realizar interconsultas y estudios tales como ecografías, tomografías, se limitó a confiar en su “buen ojo clínico”, sin tener en cuenta el cuadro de dolor abdominal, la leucocitosis con neutrofilia, el diagnóstico inmediato anterior de abdomen agudo, efectuado por un colega que recomendó su internación. Refiere además que el experto, en oportunidad de responder a las observaciones señaló que sería de buena práctica efectuar un tracto rectal, tomar la temperatura diferencial, efectuar una interconsulta con alguien avezado en diagnóstico de apendicitis aguda y realizar una ecografía, pero ninguna de ellas fue llevada a cabo por la médica S..

    También le agravia a la actora que a criterio del juez de grado esta parte no haya logrado acreditar la mala praxis y la culpa de la médica tratante.

  5. Sentado ello, diré que comparto la postura que proclama que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., "Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 81). De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

    En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento asistencial. A., a su vez, podrá excusarla demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, E., "Prueba del daño por mala praxis médica", en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74).

    En líneas generales, podría sostenerse que quien alega el incumplimiento de su obligación por parte del médico, tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24367604#169386380#20161220102621377 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    Sin embargo, no existe consenso en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo...

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