Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Octubre de 2018, expediente CAF 054284/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 54284/2017 INALUR SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional AFIP-DGA, a fs. 150, y por el Estado Nacional – Ministerio de Producción a fs. 151bis, contra la resolución de fs. 141/144 (aclarada a fs. 187), fundados por sendos memoriales de fs. 153/168 y fs. 171/178, cuyos traslados conferidos a fs. 169 y 179 no fueron replicados por la parte actora.

Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional AFIP-DGA, a fs. 230, y por el Estado Nacional – Ministerio de Producción, a fs. 232, contra el auto de fs. 221, sustentados por los memoriales de fs. 234/240 y fs. 242/245, cuyos traslados conferidos a fs.

241 y fs. 246 tampoco fueron replicados por la parte actora. Y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 25 de octubre de 2017 la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora y por consiguiente, resolvió suspender cautelarmente, con relación a la parte actora, los efectos de la resolución AFIP nº 3823/15, como asimismo de la resolución MP nº 5/15 y de la resolución SC 2/16, respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas nros. 17001SIMI283563T, 17001SIMI283502M, 17001SIMI283505P, 17001SIMI283508S (ver fs. 187), 17001SIMI283517S, 17001SIMI283531Y, 17001SIMI283544S y 17001SIMI283579D.

    Para así decidir, consideró que de la documentación acompañada por la parte actora, a los fines de tramitar la obtención de las declaraciones juradas en cuestión, se desprende que dicha parte las oficializó el día 9/08/2017, siendo observadas (cfr. fs. 13/15). Ante dicha situación, en la misma fecha solicitó a la Secretaría de Comercio mediante formularios web explicaciones acerca de las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, sin obtener respuesta alguna a la fecha de inicio de la demanda (cfr. fs. 16/69). A su vez, ponderó que la parte actora manifestó haber recibido la intimación de la Dirección Nacional de Facilitación de Importaciones para que acompañe una serie de Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30313298#219661880#20181026075529188 Poder Judicial de la Nación 54284/2017 INALUR SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    documentación a efectos de realizar un correcto análisis de las declaraciones involucradas (fs. 99) y que conforme surge de la nota que presentó al Ministerio de Producción el 30/8/2017, la actora acompañó la documentación allí requerida.

    Por consiguiente, consideró configurada la verosimilitud del derecho invocado con fundamento en que “la actitud asumida en autos por la Administración de no expedirse en el plazo estipulado en las normas en análisis [resoluciones 3823/15, MP 5/15 y SC 2/2016], como asimismo manteniendo silencio una vez cumplimentado por la actora el requerimiento de acompañar documentación adicional; se produce una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada; lo que funciona –en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector”.

    También tuvo por configurado el peligro en la demora “atendiendo a los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno”. Fijó caución real en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), la cual fue prestada a fs. 147/148 (ver fs. 149).

  2. Que al fundar su recurso, el Fisco Nacional se agravia –en lo principal– por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    De su lado, el Estado Nacional - Mº de Producción sostiene que el a quo consideró erróneamente configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al haber omitido examinar la totalidad de la prueba que fuera oportunamente ofrecida y producida por su parte al contestar el informe del art. 4º de la ley 26.854. Al respecto, señala que el Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30313298#219661880#20181026075529188 Poder Judicial de la Nación 54284/2017 INALUR SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    15/09/2017 informó que los trámites de declaración jurada involucrados en la resolución apelada se encontraban en estado “EN ANÁLISIS” de la Dirección de Facilitación de Comercio Exterior en virtud de la remisión de las actuaciones a la AFIP, toda vez que se detectaron inconsistencias entre la documental aportada por la empresa importadora y las solicitudes de importación ingresadas por la misma. Destacó que dicha remisión fue efectuada en los términos del art. 5 de la RG 3815 y art. 8 de la resolución 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio, encontrándose suspendidos los plazos para que se expida de conformidad con lo preceptuado por el art. 9 de esta última resolución.

    Desde otra perspectiva, puso de relieve que los trámites de declaración jurada involucrados en la presente, se rigen por la resolución SC 523-E/2017, por haber sido oficializados el 9/08/2017, razón por la que aduce que la juez incurre en arbitrariedad jurídica al disponer la suspensión de normas que han sido derogadas y que, por ende, no resultan aplicables al caso.

    Por lo demás, manifiesta que tampoco se configura el requisito establecido por el art. 13.1.c de la ley de medidas cautelares en la medida en que tampoco se acredita la ilegitimidad alegada. Al respecto, recuerda que: i) por el art. 2º, párrafo 2, inc. e, de la Ronda de Tokio –que establece la tramitación de las licencias de importación- solo se fija un plazo máximo de 10 días para aquellas licencias que son automáticas; ii) si bien es cierto que la resolución general AFIP 3823 establece un plazo de 10 días para pronunciarse, teniendo en cuenta que dicha resolución tiene por base fundacional el acuerda del GATT, solo debe ser aplicado para las licencias automáticas; iii) el Acuerdo sobre el Procedimiento para el Trámite de Licencias, celebrado en la Ronda de Uruguay, dispone en el art.

    5.f que excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 de las solicitudes si se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza al día siguiente de la fecha Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30313298#219661880#20181026075529188 Poder Judicial de la Nación 54284/2017 INALUR SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    de cierre del periodo anunciado para presentar las solicitudes; iv) los trámites SIMI de autos fueron oficializados el 9/08/2017; v) La DNFCE efectuó requerimientos de documental por medio de la Nota DNFCE 1622/17, de fecha 17/08/2017, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 5 de la RG AFIP 3823/15 y el art. 5 de la resolución SC 523-E/17, el cual fue notificado el 22/08/2017; vi) como consecuencia del cumplimiento efectuado por la empresa importadora en sede administrativa y a habiéndose constatado la existencia de inconsistencias entre los balances aportados y las solicitudes de importación introducidas, la Administración remitió las actuaciones a la AFIP, de conformidad con lo establecido en el art. 5º de la RG AFIP 3823/15 y el art. 8 de la resolución SC 523-E/15, encontrándose...

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