IMTRADEX S.R.L. c/ INC S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 007736/2014/CA001 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U. (V.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2), con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “IMTRADEX S.R.L. c/
INC S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 7.736/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
1) A fs. 172/177 se presentó I. S.R.L. –en lo sucesivo,
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promoviendo demanda por “cobro de sumas de dinero” contra I.S.
–en adelante, I.-, reclamando que se condene a la demandada al pago de la suma total de U$S 145.529,92, o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más los correspondientes intereses y costas.
En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el día 22/09/2008 suscribió un contrato de locación con I., firma que opera comercialmente bajo el nombre de Carrefour, con el objeto de proveer en alquiler a esta última 20 contenedores refrigerados para el almacenamiento de productos en sus distintos supermercados, convenio que tuvo una vigencia de un año, durante el cual la locadora abonó puntualmente la suma mensual de U$S 1.200, más I.V.A., por cada contenedor.
Sostuvo que antes del vencimiento de ese acuerdo y ante la necesidad Fecha de firma: 02/12/2020
Alta en sistema: 03/12/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación de la demandada de contar con un número mayor de contenedores, el día 08/09/2009
celebraron un nuevo contrato de locación, aunque esta vez por 38 contenedores refrigerados, pactándose que su vencimiento operaría el 08/09/2010, que el precio por cada contenedor ascendía a U$S 1120, más I.V.A. por mes, que la mora operaría en forma automática, sin necesidad de interpelación previa y generaría “un interés diario del 5% del pago mensual”.
Afirmó que en cumplimiento de los términos del contrato, el 08/09/2009 puso los 38 contenedores a disposición de I. en el predio de D. S.A.,
sito en Alférez de F.J. y Benito Correa, Puerto Sur, de esta Ciudad, de idéntica forma en que lo había hecho durante el desarrollo del primer contrato, no obstante lo cual, en forma sorpresiva y sin justificación alguna, la emplazada le comunicó en forma telefónica su decisión de no pagar el canon locativo.
Indicó que a los efectos de arribar a una solución con la emplazada,
promovió una mediación, no obstante lo cual no se logró un acuerdo sobre el pago de lo adeudado.
Dijo que posteriormente, en el mes de marzo de 2011, presentó al cobro la factura correspondiente al primes mes de contrato, por la suma de U$S 54.208, mas no obtuvo respuesta de la contraria, por lo que procedió a remitirle una carta documento intimándola al pago del primer mes de arrendamiento, la cual tampoco fue respondida.
Expuso que, ante esa situación, promovió un juicio ejecutivo que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17,
Secretaría N° 33, caratulado “I. S.R.L. c/ I.S. s/ Ejecutivo” (expediente N° 57.065), el cual fue arbitrariamente rechazado con fundamento en que no estaban dadas las condiciones necesarias para la procedencia de la acción ejecutiva y que el tema debía ser ventilado en un proceso ordinario.
Adujo que la negativa de pago por parte de I. la obligó a ir retirando paulatinamente los contenedores del depósito de D., tarea que completó en el mes de diciembre de 2010, motivo por el cual practicó liquidación respecto de los 38
contenedores que se encontraban allí depositados al 08/09/2009, hasta la fecha de Fecha de firma: 02/12/2020
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Poder Judicial de la Nación retiro de cada uno de ellos, a un costo mensual de U$S 1.120, más I.V.A., con más el interés pactado del 5% mensual y luego, sin capitalizar intereses, aplicó un interés punitorio del 8% anual hasta el día de la promoción de la demanda, lo que arrojó el importe total reclamado de U$S 145.529,92.
2) Mediante su presentación de fs. 226/236, I.S. contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Comenzó efectuando una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio, tras lo cual brindó su versión de los acontecimientos.
En primer lugar, reconoció la existencia del contrato del año 2008
invocado por la actora, señalando que fue suscripto por P.M., pese a que no se encontraba facultado para hacerlo, siendo ésa una de las causas de su despido con causa de I., el día 30/10/2009.
Adujo que las operaciones derivadas de dicho contrato fueron cumplidas y pagadas y que algunos contenedores fueron requeridos por plazos superiores a los originalmente previstos, lo que generó que se prorrogara el término originalmente pactado, pero ello no debía confundirse con la celebración de un nuevo contrato en el año 2009.
Aseguró que nunca contrató con la accionante la entrega de contenedores en septiembre de 2009, ni con posterioridad a ese mes, por lo que no asumió compromiso alguno relacionado con los 38 contenedores referidos en la demanda, ni tampoco solicitó que fueran trasladados hasta el depósito de la firma D., ni en otro lugar, siendo ese el motivo por el cual I. no realizó pago alguno a favor de I. relativo a ese supuesto acuerdo.
Señaló que el supuesto contrato del año 2009, acompañado con la demanda no posee fecha cierta, no estuvo en poder de I. y no fue firmado por M. en representación de su parte, sino, en todo caso, debió hacerse después de producirse su desvinculación de la compañía.
Refirió la existencia de varios indicios de que ese contrato no se firmó
mientras M. era empleado de I., como ser: i) que el acuerdo no se Fecha de firma: 02/12/2020
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Poder Judicial de la Nación encontraba en los registros de su parte; ii) que la accionante inició un proceso de mediación caratulado “I. S.R.L. c/ I.S. s/ Daños y perjuicios”, cuyo objeto había sido el reclamo por los gastos en los que habría incurrido la peticionante derivados del supuesto contrato, que nunca fue exhibido, erogaciones que, al no concretarse la relación jurídica, le habrían generado perjuicios a aquélla, siendo ésa la causa por la que el objeto de la mediación había sido “daños y perjuicios” y no “incumplimiento contractual” o “cobro de pesos”; iii) que los extractos bancarios acompañados con la demanda darían cuenta de los pagos efectuados por su parte por operaciones correspondientes al contrato del año 2008 realizadas y facturadas por la accionante, quien en cambio no emitió factura alguna por el supuesto convenio del año 2009 sino hasta noviembre de 2011; iv) que I. inició el juicio ejecutivo con base en el supuesto contrato del año 2009 recién en el año 2011, después de meses de espera que le habrían ocasionado perjuicios económicos, lo que resultaba un hecho revelador de que ese acuerdo no existía en el 2009; y v) que del expediente laboral iniciado por P.M. contra I. únicamente surge la existencia del convenio de 2008, no así del pretendido acuerdo de 2009, cuando lo lógico hubiese sido que aquél invocara este último, toda vez que adujo allí que se encontraba facultado para celebrar ese tipo de acuerdos.
Sostuvo que el referido M. contaba con sólo dos poderes otorgados por I., uno, especial para asuntos aduaneros y otro, de representación ante autoridades administrativas y judiciales, ninguno de los cuales lo habilitaba a suscribir contratos. Agregó que ambos poderes fueron revocados mediante acta de directorio del 24/08/2009, protocolizada por escritura pública del 17/11/2009, por lo que, a la fecha de la supuesta firma del contrato, M. no era apoderado de su parte.
Indicó que de la cláusula vigésimocuarta del supuesto contrato del año 2009 acompañado por la demanda surgía que, para posibilitar la concreción de la operación logística por parte de la locadora, el locatario debía informar a aquélla,
con, al menos, un mes de anticipación y con fecha máxima el 01/10/2009, las direcciones de entrega de cada contenedor, el responsable en destino de la recepción Fecha de firma: 02/12/2020
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Poder Judicial de la Nación de cada contenedor, con su teléfono de contacto y la fecha en la cual debía ser colocado cada container, lo cual resultaba una inconsistencia, toda vez que dicho convenio habría sido celebrado el 08/09/2009, cuando ya no contaba con la posibilidad de cumplir con dicho plazo mínimo.
Por último, manifestó que el servicio de locación de contenedores fue contratado con 4 Commerce S.R.L. y Containers Perbox S.R.L., mas no con la accionante.
En virtud de esas razones, solicitó el rechazo íntegro de la demanda,
con costas.
3) Abierta la causa a prueba y producidas aquéllas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 570, fs. 611 y fs. 654, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la...
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