Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 13 de Julio de 2017, expediente FLP 037630/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 37630/2015/CA5 La Plata, 13 de julio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en este expediente Nº

FLP 37630/2015/CA5 (8081/I) caratulado "Z., P.M. y otros sobre infracción ley 22.415 - infracción ley 23.737", que proviene del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nº 2; CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución obrante a fojas 1235/1254, en tanto decreta: en su punto "I", el procesamiento con prisión preventiva de E.F.C. por considerarlo responsable, en calidad de organizador, del delito de contrabando, agravado (artículos 864, inciso "a", 865, inciso "a", y 866, segundo párrafo, de la ley 22.415), en concurso real con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado (artículos 5, inciso "c", 7 y 11, inciso "c", de la ley 23.737); y en su punto "III", el procesamiento con prisión preventiva de H. S.

    1. por idénticos encuadres jurídicos, pero en calidad de coautora.

    Asimismo, la impugnación se dirige contra los puntos "II" y "IV" de la resolución, que fijan embargo preventivo sobre los bienes de cada uno hasta cubrir la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,-) y tres millones de pesos ($3.000.000,-), respectivamente. El mentado recurso fue presentado por la doctora J.E.C., titular de la Defensoría Oficial Nº 1 ante los Juzgados Federales de Lomas de Z., quien ejerce la asistencia técnica de ambos nombrados, e informado a fojas 1282/1292 por el doctor N.T., titular de la Defensoría Oficial Nº 1 ante esta instancia. A su turno, el señor F. General ante la Cámara, doctor J.A.P., manifestó a fojas 1277 que no adhiere al recurso deducido por la defensa.

  2. La defensa técnica explica en su escrito inicial que la imputación dirigida a sus representados no constituye una derivación Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #27567887#183448987#20170714083209145 razonada de las constancias glosadas al expediente (ver fojas 1263).

    Entiende que la instrucción no ha acreditado la participación de E. F.

    1. en el delito de contrabando investigado, y que durante su desarrollo no se comprobó que tuviera algún poder de disposición sobre todo el material incautado en los registros domiciliarios. Además, indica que al resolver se ha utilizado ilegítimamente el factor agravante que eleva la pena del artículo 866 del Código Aduanero, debido a la reforma del artículo 7 de la ley 23.737 instrumentada mediante la ley 27.307, ya que los hechos imputados fueron cometidos con anterioridad a la sanción de esta última norma. En razón de ello, advierte que la calificación más gravosa fue aplicada retroactivamente en perjuicio de su defendido (ver fojas 1263 vuelta).

    Postula que el juez no ha podido tener convicción suficiente para procesar, y que la imputación resulta arbitraria.

    Explica que no se han brindado fundamentos para tener por cierta la participación de H.S.M. en la exportación de estupefacientes, puesto que no se ha mencionado adecuadamente su aporte ni se ha detectado la existencia de llamados telefónicos o mensajes dirigidos a ella (ver fojas 1264).

    Opina que el reproche a la nombrada ha sido sustentado en su pertenencia al mismo grupo familiar que otras personas detenidas, sin individualizar pruebas que la asocien con las drogas habidas en autos. Sugiere que se ha violado la prohibición de la doble persecución penal, en virtud de considerar que el secuestro realizado en Uruguay es el punto cúlmine y la consumación del camino delictual pesquisado, por lo que la imputación en este expediente desdoblaría un hecho único. Consecuentemente, solicita el sobreseimiento por aplicación del principio de la duda en favor del imputado o, en su defecto, que se dicte la falta de mérito para procesar o sobreseer. Ataca también el embargo trabado sobre los bienes de los procesados, pues conforme su convicción no se verifica un análisis de las pautas requeridas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #27567887#183448987#20170714083209145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 37630/2015/CA5 la Nación (ver fojas 1264 vuelta/1265). Asimismo, formula expresa reserva del caso federal (ver fojas 1265 vuelta).

    En oportunidad de presentar memorial, la parte recurrente reitera en esencia las mismas consideraciones, aunque expone que a su criterio, el juez de grado realizó un examen parcial y fragmentado de las evidencias (ver fojas 1284 vuelta). Agrega que no se ha identificado a los causantes como partícipes en la causa penal sustanciada en Uruguay (ver fojas 1285 vuelta), y presenta sus quejas contra las afirmaciones del juez, a las que tilda de genéricas y dogmáticas, sobre todo en lo que atañe a la calidad de organizador atribuida a E.F.C. (ver fojas 1286).

    Luego se agravia de la prisión preventiva dictada junto con el procesamiento; a dichos efectos señala que sólo se ha hecho referencia a la gravedad del accionar y la pena, y aduce que de esa manera la restricción de la libertad ha sido cimentada en un argumento dogmático. Opuestamente, remarca que sus ahijados procesales poseen arraigo suficiente y domicilio en el cual residir en caso de obtener su libertad (ver fojas 1289/vuelta). Por otro lado, propone la invalidez del embargo preventivo por evaluar que su suma resulta desproporcionada e injustificada, y destaca que ambos encartados poseen auxilio jurídico gratuito. Finalmente, anticipa su intención de interponer recurso de casación y plantea la existencia de caso federal (ver fojas 1290/1291).

  3. A modo de reseña previa, corresponde poner de resalto que en la decisión ahora recurrida, el señor juez de grado atribuyó a los imputados en primer lugar -hecho "a"- un contrabando doblemente agravado (de estupefacientes y con intervención tres o más personas), referido a la exportación de bienes ilícitos sustraídos al control del servicio aduanero, con destino a la República Oriental del Uruguay. El cargamento en cuestión consistió en sustancia elaborada a base de cocaína, distribuida en varios paquetes de "tizas"

    (aproximadamente 7.211 gramos) y "ladrillos" (aproximadamente Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #27567887#183448987#20170714083209145 3.061 gramos), secuestrada en el exterior a raíz del aviso emitido por las autoridades nacionales.

    El segundo acontecimiento investigado -hecho "b"- versó

    sobre tenencia de narcóticos con fines de comercialización, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas. El material en este caso se trató de sustancia conformada a base de cocaína, distribuida en más de ciento ochenta y cuatro (184) "cápsulas", diversas bolsas y aproximadamente veinte (20) paquetes habidos en el inmueble que alquilaba W.F.S...

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