Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Mayo de 2020, expediente CPE 000530/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Causa N° CPE 530/2018 caratulada: “S.D. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. Secretaría N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 530/2018/CA1. ORDEN N° 29.387. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 256/259 vta. del presente expediente contra la resolución de fs. 243/253 de este expediente, por la cual el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento de S.D. y de Z.L..

La presentación de fs. 271, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los memoriales de fs. 307/310 y 311/312 del presente expediente,

por los cuales la defensa oficial de Z.L. y el señor fiscal general de cámara informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El punto I.1 del acta Nº 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso dictar el auto de sobreseimiento de S.D. y de Z.L. con relación a los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al ejercicio anual 2012 a cuyo pago se encontraba obligada Z.L.. Por la denuncia de fs. 2/10 del presente legajo el organismo recaudador informó que los tributos adeudados se habían determinado en las sumas de $ 1.699.061,05 y $.841.662,02, respectivamente.

    En sustento de la decisión aludida, el tribunal de la instancia anterior estimó que “…se verifica en el caso la conformación de una sociedad de hecho entre los imputados…”, que por lo tanto, a los efectos del Impuesto a las Ganancias debía considerarse que el “…impuesto determinado a ingresar,

    Fecha de firma: 13/05/2020 respecto de cada uno de ellos, [sería] de $ 909.267,50, suma que sería aún Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación menor si se considerasen las retenciones sufridas en el período…”, e indicó

    que, a partir del dictado de la ley 26.735 y de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, los hechos investigados no constituyen delito.

  2. ) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior recurrió la decisión mencionada por el considerando anterior con sustento en que “…la única obligada tributaria respecto de los tributos cuya evasión es investigada en autos era Z.L., por lo cual no corresponde distribuir el monto presuntamente evadido entre los imputados, y sólo a ella debe considerarse obligada al ingreso de la suma de $ 1.568.715,07 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2012” y en la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se,

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769.

  5. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento del hecho examinado.

    En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

    siempre la más benigna…En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado,

    como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15...

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