Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Octubre de 2020, expediente FSA 007715/2015/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 7715/2015/CA1
Salta, 1° de octubre de 2020
Y VISTA:
Esta causa nro. FSA 7715/2015/CA1
caratulada “Y., A.R. s/ infracción ley 22.415”,
originaria del Juzgado Federal de Orán, y:
RESULTANDO:
1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. en contra del punto III de la resolución de fs. 208/212 por el que se resolvió -una vez firme y consentido el sobreseimiento dispuesto- la restitución a A.R.Y. de las divisas (US$ 16.000) que le fueron incautadas.
En su presentación de fs. 215/217 la F.ía sostiene que la conducta de Y. encuadra en una infracción aduanera que, conforme la Resolución de AFIP N°
2704/09, prevé la aplicación de sanciones y medidas cautelares contempladas en el Código Aduanero por lo que el dinero secuestrado, junto con las actuaciones, debe ser remitido a la AFIP-
DGA.
En ese sentido, cita jurisprudencia de la S.I.I de esta Cámara en la que se consideró que si bien el art. 978
de ese digesto no establece el comiso de la mercadería, la previsión de multa para las infracciones de contrabando menor habilita al dictado de las medidas cautelares previstas en los arts. 1085 y 1086
de la ley 22.415 (secuestro de mercadería y puesta a disposición de Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 7715/2015/CA1
la autoridad aduanera), ocasión en la que se concluyó que, en caso de disponerse la devolución del dinero incautado sin la intervención previa del organismo aduanero, podría verse frustrado el cobro de un eventual crédito a favor de esa institución.
Ante esta Alzada, el F. General S. reitera los argumentos esgrimidos por su par de la instancia anterior, sosteniendo que el J. no tiene aptitud para determinar si la conducta del imputado califica como infracción aduanera, por lo que la remisión de las actuaciones no vulnera el principio de non bis in ídem, citando doctrina al respecto.
Por otra parte, señala que se encuentra acreditado que Y. no declaró los US$ 16.802 que traía consigo al ingresar al país por el paso internacional de S.M.,
superando el tope de US$ 10.000 establecido por la ley, por lo que la autoridad aduanera deberá verificar si la conducta investigada constituye una infracción aduanera, para lo que deben remitirse las actuaciones y las sumas incautadas a ese organismo (cfr. fs.
226/228 y vta.).
2) Que la defensa del imputado señala que el Ministerio Público F. efectúa una oposición infundada a lo resuelto por el Instructor, considerando que el sobreseimiento dictado permite concluir que no existió delito ni perjuicio al Estado y subraya que el pretendido decomiso del dinero no encuentra sustento en una causa, por lo que configuraría una expropiación al patrimonio de su...
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