Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Noviembre de 2017, expediente CFP 006601/2016/CFC001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CFP 6601/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 1536/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

CFP 6601/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Y.M., R.A. y Torres Canasa, N. s/recurso de casación”. Intervienen en representación de los imputados el doctor C.Z.P. y, en representación del Ministerio Público, el señor F. General doctor R.G.W..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctora A.M.F..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra. M.E.A. a fs. 293/298, contra la resolución de fs. 290/292, dictada el 16 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la resolución de fs. 260/267 que había dispuesto el sobreseimiento de R.A.F. de firma: 13/11/2017 1 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28437227#191654856#20171113125939208 Y.M. y de N.T.C. en orden al delito investigado -infracción a la Ley 26.364-, dejando constancia de que las presentes actuaciones en nada afectan el buen nombre y honor del que hubieren gozado (art. 336 inciso 3º del CPPN).

2. El recurso de casación fue concedido a fs. 300 y mantenido por el señor F. ante la instancia a fs.

306.

3. Con sustento en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la representante del Ministerio Público F. planteó el recurso a estudio.

Entendió que la decisión recurrida es prematura toda vez que no existe certeza negativa para decidir en los términos del art. 336, inc. 2º, del C.P.P.N.

A su juicio, “si bien está clara la existencia de un taller clandestino, no se ha llevado ninguna otra medida para descubrir cómo funcionaba el mismo (…) tal como surge de la investigación, el secuestro de las máquinas, las condiciones sanitarias del lugar, la presencia de aquéllas personas extranjeras -en una potencial situación de vulnerabilidad-, el secuestro de cuadernos que detallan nombres de trabajadores e incluso el comercio denominado `P.´ como cliente, son indicios objetivos de responsabilidad penal sobre los cuales deberían al menos indagar a los responsables del taller (…) una de las empleadas del local recién mencionado, confirmó que efectivamente compraban prendas en este tipo de talleres por razones de costos”.

Hizo reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General ante la instancia a través de su F. de firma: 13/11/2017 2 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28437227#191654856#20171113125939208 CFCP - SALA I CFP 6601/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal dictamen nº 16.488 solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por su par de la instancia anterior, y se prosiga con el trámite de las presentes actuaciones.

Así adujo que, su modo ver “el plexo probatorio recolectado en la presente resulta apto para el avance de las investigaciones, por lo que entiendo que se deberá

citar a los imputados Y.M. y T.C. a prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN para continuar con el curso de la presente pesquisa”.

5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1. La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la extracción de testimonios por el Sr. J. Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 12, en el marco de la causa nº

26.842, que ponía de relieve que en la Manzana 11, Casa 65 de la Villa 1-11-14 funcionaba un taller textil clandestino donde trabajarían extranjeros en condiciones irregulares.

Luego de las tareas de inteligencia ordenadas, se dispuso el allanamiento del citado domicilio, donde los responsables del mismo resultaron ser R.A.Y.M. y su concubina, N.T.C..

Además, fueron halladas tres personas más de nacionalidad extranjera quienes habrían estado prestando tareas laborales en esa finca.

Del informe remitido por el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, surge que en realidad ninguno de ellos F. de firma: 13/11/2017 3 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28437227#191654856#20171113125939208 trabajaba allí, sino que ocasionalmente se encontraban cuando se produjo el allanamiento, tal cual surge del informe obrante a fs. 224/228.

En base a dicho informe la Sra. J. Federal sobreseyó a los encargados del taller, pues a su juicio los datos colectados resultaron insuficientes para acreditar la materialidad del hecho investigado.

En tal sentido, destacó que “no se han detectado personas que podrían haber sido víctimas de dicho delito, y que sólo trabajarían allí los presuntos responsables del taller R.A.Y.M. y su esposa N.T.C., no observándose ninguna situación de contratación coercitiva o falaz”.

En efecto, señaló que “Ninguna de las personas entrevistadas habrían llegado a la República Argentina para trabajar en el taller allanado, sino por motivos de salud o de estudio, es más 2 (dos) de las personas entrevistadas residen en el lugar allanado e indicaron no abonar a las personas responsables del taller suma de dinero alguna en concepto de alquiler”.

Así concluyó que “los elementos de prueba reunidos no permiten reprocharle a los encartados las figuras de reducción a la servidumbre, tráfico ilegal de personas y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros con el propósito de obtener un beneficio económico (arts. 116 y 117 de la Ley 25.871), y menos aún la trata de personas, previsto y reprimido en el art. 145 bis del C.P., incorporado por ley 26.364”.

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