IMPUTADO: YACOPINI, ALEJANDRO MIGUEL s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA QUERELLANTE: AFIP-DGI
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 32973/2016 Córdoba, 09 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos: “YACOPINI, A.M. sobre Evasión Simple Tributaria” (FCB 32973/2016/2006/CA2)”
venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. a fs. 113/115, la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 116/119, el Dr. J.M.P. en defensa del imputado Y. a fs. 120/121 en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N° 3 de Córdoba, con fecha de 9 de noviembre de 2018, en la que decidió: “RESUELVO:
I.S. PARCIALMENTE LA PRESENTE CAUSA en favor de A.M.Y., ya filiado, en orden al delito de evasión tributaria simple (art. 1° de la ley 24.769) -Hecho Primero- en relación al Impuesto a las Ganancias, ejercicio 2011, (conf. art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.).
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ORDENAR EL PROCESAMIENTO de A.M.Y., ya filiado, como supuesto autor del delito de evasión tributaria simple (art. 1° de la ley 24.730) -Hecho Segundo- en relación al Impuesto a las Ganancias, ejercicio fiscal 2012.
Y CONSIDERANDO:
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Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. a fs. 113/115, la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva- a fs. 116/119 y el Dr. J.M.P. en defensa del imputado A.M.Y. a fs.
120/121, informando la parte querellante a fs. 131/143, el Ministerio Público F. a fs. 144/146 y la defensa de A.M.Y. a fs. 147/154.
Fecha de firma: 09/10/2019 A. en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28861817#246635581#20191010105701959 El Ministerio Público F. se agravia por el dictado de sobreseimiento en relación al hecho primero, dado que, según entiende, la aplicación del principio de la ley penal más benigna previsto en el art. 2 del C. Penal contraría a la reciente instrucción del Procurador General de la Nación interino contenida en la Resolución PGN 18/18.
Entiende que dicho principio corresponde en la medida que se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis.
Manifiesta que los llamados montos mínimos fijados como condición objetiva de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden únicamente a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional.
Señala que en los fundamentos desarrollados por el Procurador General de la Nación -en el marco de la Resolución PGN 5/12- no se pretendió expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos que justifique la adopción de la ley 24.769. Su objetivo fue corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional en la que fueron expresados los montos mínimos, a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original.
Entiende que la Corte ha sostenido la improcedencia de aplicar retroactivamente una norma que no traduce un cambio en la valoración de conductas, sino apenas, una actualización de sumas que obedece a otras variables, como el caso P..
Fecha de firma: 09/10/2019 A. en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28861817#246635581#20191010105701959 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
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Por su parte, la AFIP –DG I- manifiesta, en relación al hecho primero- que se ha aplicado erróneamente la ley penal sustantiva al someter al hecho un régimen penal que no se encontraba vigente al momento de ser cometido.
Adhiere al criterio de la Procuración de la Nación, toda vez que si se aplicara la ley más benigna establecida en el art. 2 del C. Penal, importaría despojar de todo efecto a leyes especiales, dado que el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico, desactualizaría rápidamente las normas anteriores.
Citando jurisprudencia expresa que, la elevación del monto operado por ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. A diferencia de la ley 24.769 y posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar, no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión, sino con cuestiones de política económica.
Concluye que la ley nueva no desincrimina la evasión tributaria simple, sino que sólo realiza una actualización del monto mínimo en razón del proceso inflacionario que ha vivido nuestro país, por tanto, señala que el hecho típico sigue siendo el mismo en la nueva normativa al igual que la pena que se le impone, habiéndose actualizado tan solo el monto estipulado como condición de punibilidad.
Entiende, en definitiva, que no corresponde aplicar retroactivamente la ley 27.430 al hecho bajo análisis, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley Fecha de firma: 09/10/2019 vigente al momento del hecho.
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en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28861817#246635581#20191010105701959
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Por su parte, la defensa del encartado Y. alega, en relación al hecho segundo, la falta del elemento subjetivo requerido por el delito de evasión tributaria, la extinción de la acción penal, la no aplicación del perdón legal establecido por la ley nacional n° 26.860 (CEDIN) y la arbitraria aplicación del art. 84 de la ley de sinceramiento fiscal a) Respecto a la falta de dolo, señala que el informe de inspección admite que se trató de un porcentaje estimado del gasto total, de lo cual se desprende que el ajuste fue en base presunta.
Hace referencia a irregularidades por saldos deudores lo cual genera una presunción o ganancia gravada por disposición de fondos o bienes a favor de terceros, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o que deban considerarse generadoras de beneficios gravados.
Asimismo, destaca que del informe surgen como irregularidades, gastos no deducibles por inscripción en Rally Dakar y por consumos personales de tarjetas de crédito del presidente de la sociedad.
Agrega que de los consumos de la tarjeta de crédito, se determinó un porcentaje estimado de consumos particulares (no deducibles) y consumos afectados a la actividad comercial de la firma (deducibles).
Respecto del dolo, manifiesta que cuando la determinación de oficio está confeccionada sobre base presunta, además de las presunciones que sirven de base para la determinación del impuesto, debe probarse la existencia de otros hechos o elementos de juicio configurativos del dolo –ardid o engaño-.
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Respecto a la extinción de la acción penal por pago total del art. 59 inc. 6 del C. Penal, Fecha de firma: 09/10/2019 A. en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28861817#246635581#20191010105701959 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B expresa que por tratarse de un delito que ocasiona un daño patrimonial al fisco nacional, cuyo monto es posible de cuantificar, es susceptible de ser reparado por un pago en dinero cuya reparación por pago extingue la acción penal que nace de aquel ilícito.
Manifiesta que esta situación se encuentra verificada en la causa, pues el acogimiento a un plan de cuotas para cumplir con ese pago y su cumplimiento puntual, constituyen la reparación del perjuicio a la que alude el art. 59 inc. 6 ley 27.147 por lo que corresponde revocar el procesamiento y sobreseer a Y. en virtud del art. 336 inc. 1 del CPPN.
En forma subsidiaria, invoca el art. 16 titulo IX del Régimen Penal Tributario en cuanto prescribe que la acción se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total todas las obligaciones evadidas aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
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En relación a la no aplicación del perdón legal establecido por la ley nacional n° 26.860 (CEDIN), manifiesta que el auto de procesamiento alude a la ley 27.260 y no a la ley 26.860. Expresa que una interpretación sistemática de la letra de esta disposición evidencia que la imputación de lavado de dinero debe estar directamente relacionada con el delito cuya deuda tributaria se regulariza. Que la exclusión del at. 14 ley 26.860 exige que la suma de dinero a blanquear sea proveniente de tal delito y su defendido no se encontraba imputado por el delito aludido al momento en que adhirió al régimen de esa ley. Por tanto, concluye en que la exclusión mencionada no Fecha de firma: 09/10/2019 se ha configurado y por ende, ha quedado extinguida la A. en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28861817#246635581#20191010105701959 acción penal por imperio de la amnistía establecida en la ley nacional referida.
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Respecto a la arbitraria aplicación del art. 84 de la ley de sinceramiento fiscal n° 27.260, señala que el caso no engarza en el inc. d del art. 84, por lo que se puede concluir que la acción penal se ha extinguido por la amnistía legal.
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