Sentencia de Sala B, 27 de Febrero de 2014, expediente CPE 001876/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 1876/2012/CA1, CARATULADA: “VISTAMAR S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.T.

N° 2 (ORDEN N° 25.571. SALA “B”).

Buenos Aires, 27 de febrero de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la A.F.I.P.-D.G.I., en el carácter de pretensa querellante, a fs. 54/59 vta. de estas actuaciones, contra la resolución de fs. 45/49 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…DESESTIMAR la denuncia de fs. 2/12 por imposibilidad de proceder (art. 180 último párrafo, del C.P.P.N.)…” (la transcripción es copia textual del original, de cuyo resaltado se prescinde).

La presentación de fs. 69/77 de estas actuaciones, por la cual la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  1. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    dispuso la desestimación de la denuncia formulada por la A.F.I.P.-D.G.

  2. a fs.

    2/12 de estos autos, por considerar que el pedido de desestimación efectuado por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior, mediante el dictamen de fs. 25/34 vta. del mismo legajo, en función de la vista que se había conferido al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N., “…determina[ba] inexorablemente una imposibilidad para proceder, con total independencia de la opinión que [aquel] tribunal pudiese tener con respecto a las razones en que la referida petición se sustentó…”.

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 54/59 vta.

    Poder Judicial de la Nación de estas actuaciones, la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  3. se agravió de la resolución recurrida por estimar que, contrariamente a lo establecido por el juzgado “a quo”, el pedido de desestimación de la denuncia efectuado por el Ministerio Público Fiscal no constituye un óbice para que en autos se disponga la apertura de la etapa instructoria.

    1. ) Que, con relación a la posibilidad de instruir el sumario sin impulso de la acción por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, si bien es cierto que “...conforme la estructura normativa del código [Procesal Penal de la Nación], y pese a que su tratamiento se formaliza bajo el epígrafe de ‘actos iniciales (de la instrucción)’ -tal el del título I del libro II-, la denuncia no es ya una forma directa de iniciación de la instrucción, sino mediata; una vez efectuada requiere, para su promoción, del impulso convalidante que importa el requerimiento fiscal o la actuación de la autoridad preventora materializada, en este último caso, a través de las pertinentes actas de prevención...” (confr. G.R.N.-RobertoR.D., “Pensamiento Jurídico Editora”, 1.996, T. I, pág. 357); que, en igual sentido, se ha establecido que la denuncia “...no es el acto promotor inmediato sino mediato...” (confr. F.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1.993, pág.

      174) de la instrucción; y “...atento su formalidad, es algo más que un simple anoticiamiento, pero no implica el ejercicio (promoción) de la acción penal porque en sus efectos no trasciende del anoticiamiento imputativo y de la vinculación funcional que él implica...” (confr. Jorge A. CLARIÁ

      OLMEDO, “Derecho Procesal Penal”, M.L.E.C., Córdoba, 1.984, T.II, pág. 535), cabe expresar que por el art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N., se prevé que en el caso en el cual el agente fiscal no formule el requerimiento fiscal de instrucción deberá solicitar la desestimación de la denuncia o la remisión a otra jurisdicción, y que “...[l]a resolución que disponga la desestimación de la denuncia [...] será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante...”.

    2. ) Que, en consecuencia, por un lado, por la normativa procesal vigente se impide al juez instructor iniciar de oficio la instrucción Poder Judicial de la Nación de la causa; y, por otro, se ha asegurado al querellante, o a quien pretendía asumir aquel rol, el derecho a interponer un recurso de apelación contra la desestimación de la denuncia dictada como consecuencia del pedido desestimatorio del fiscal interviniente.

    3. ) Que, si por la intervención de este Tribunal en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la pretensa querellante en los términos del art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N. se revocara la desestimación dictada por el juzgado “a quo”, y se interpretara que por aquel pronunciamiento del tribunal de alzada se podría vulnerar la prohibición legal de proceder de oficio impuesta al juez por la ley procesal, se debería concluir que la intención del legislador fue la de impedir que este Tribunal ejerza la competencia apelada para cuyo ejercicio se encuentra obligado legalmente, dejándose sin contenido al art.

      180, párrafo tercero, “in fine”, del C.P.P.N., lo que constituiría una inconsecuencia o una falta de previsión que no se suponen en aquél (Fallos 303:1965; 304:794, 954, 1733, 1820 y 1882; 305:538 y 657; 306:721; 307:518, entre otros).

    4. ) Que, ante diversos intereses en juego que surgen de la normativa constitucional a aplicarse en el “sub examine”, se deben interpretar las normas del Código Procesal Penal de la Nación de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando dar a aquéllas un sentido por el cual se ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas por otras, y adoptando como criterio adecuado el que concilie a las normas y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297:142; 300:1080; 301:460; 307:518; 310:192; 321:2021, entre otros).

    5. ) Que, sobre las bases establecidas precedentemente, es oportuno poner de relieve que “…[s]i bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada Poder Judicial de la Nación organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está

      amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art.

      18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado a cabo en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8 °, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Fallos 321:2021).

      …Es que el legislador incorporó al querellante conjunto dotándolo de amplias facultades de impulso del proceso y poniendo a su disposición una serie de recursos con la finalidad de provocar el control de los tribunales de alzada respecto de la actividad del fiscal y del juez -circunstancia que se verifica en el sub judice en la actividad recursiva que desarrollara el pretenso querellante en autos al haber cuestionado el auto de desestimación de la denuncia-…

      (confr. C.F.C.P., S.I., Reg. N° 7243, causa N° 5204, rta. 16/12/04).

    6. ) Que, por la doctrina de Fallos 327:5863, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...en el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal pública llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que se produzca la acusación y la apertura del debate […] el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un Poder Judicial de la Nación compromiso activo en favor de ella [...] la intervención de la cámara de apelaciones ‘ordenando’ que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal ‘retroactivamente’ [...] pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió controlar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero ajeno al conflicto y se inclinó

      indebidamente en favor de la acusación [...] el procedimiento de control de la acusación que instaura [el art. 348 del C.P.P.N.] concede a los jueces una facultad que la Constitución Nacional les veda: determinar el contenido de los actos del fiscal. El Ministerio Público del art. 120 [de la Constitución Nacional] supone no sólo independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión...”.

      A partir del dictado de esta decisión, el pronunciamiento mencionado viene siendo aplicado por quien suscribe este voto, sin perjuicio de haberse dejado a salvo la opinión personal (confr. R.. N° 567/05, de esta Sala “B”).

      En consecuencia, por la doctrina de Fallos 327:5863, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 348 segundo párrafo primera alternativa, del C.P.P.N., en cuanto a la facultad otorgada por aquella disposición legal a la cámara de apelaciones para apartar al fiscal interviniente e instruir a otro fiscal para remitir la causa a...

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