Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Diciembre de 2017, expediente FCB 032524/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 32524/2017/CA2 doba, 7 de diciembre de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados:“VIÑATTI, M.D. S/

Infracción Ley 23.737” Expte. FCB 32524/2017/CA2, venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 18.09.2017 por la señora Defensora Pública Oficial en contra de la resolución dictada con fecha 13.09.2017 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispone: ”…

  1. DICTAR EL PROCESAMIENTO y PRISIÓN PREVENTIVA en contra del imputado M.D.V., ya filiado en autos, por considerarlo presunto autor del hecho calificado como “almacenamiento de estupefacientes” –hecho nominado primero- (conf. art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.), en los términos de los artículos 306 y 312 inc.

    primero del C.P.P.N…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se presenta a la Sala la cuestión de responder al recurso de apelación deducido por la señora Defensora Pública Oficial, en contra de la resolución que luce agregada a fs. 187/197, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.

  3. Mediante la resolución citada, el señor J.F. resolvió dictar el procesamiento y prisión preventiva de M.D.V..

    El señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en primer lugar realiza ciertas precisiones respecto del ingreso al domicilio efectuado sin la correspondiente orden de allanamiento.

    En este sentido, refirió que en lo que respecta a la presente causa, se advierte que el caso justifica el ingreso de los policías G. y M., conforme lo Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30109965#193224604#20171207131652074 previsto en los incs. 2° y 3° del art. 227 del CPPN. Ello es así, ya que a partir de la denuncia efectuada por los vecinos del lugar, quienes activaron la alarma comunitaria, se entrevistaron con los moradores quienes les pusieron en conocimiento que dos masculinos habrían descendido de los techos de la edificación de al lado, que habían estado sacando unas bolsas de allí y que se habían dado a la fuga en un Renault 12 de color rojo. Asimismo, señaló que este hombre manifestó que poseía las llaves del portón colindante ya que subalquilaba una cochera. Razón por la cual, el vecino Sr. S., abrió el portón de la cochera e ingresaron a los fines de “cerciorarse de que si había más gente allí, es decir, más delincuentes, que no sabían si todos se habían dado a la fuga o si eran nomás los que las personas habían visto” –Ver declaración de fs.

    154/155-.

    De esta manera, el Magistrado instructor concluye que se encuentran reunidos los parámetros fijados por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “M., G.A.” donde se razonó “que salvo el supuesto del inc.

    1. (…) el resto de los casos (…) denotan la necesidad de dos factores a saber: por un lado, motivos previos que demuestren la posible comisión de un delito y, por otro, razones de urgencia que hagan imposible recabar la orden judicial sin frustar el cumplimiento de la medida” (Fallos LL, 2012-B494).

    Por otro lado, con respecto a la calificación legal señaló que corresponde encuadrar la conducta llevada a cabo por el imputado V. en la figura prevista y penada por el art. 5 inc “c” de la ley 23.737, esto es “almacenamiento de estupefacientes”. Al respecto, expresa que la cantidad de material acopiado en el domicilio donde Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30109965#193224604#20171207131652074 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 32524/2017/CA2 residía, excede la que razonablemente puede estimarse para uso personal, e incluso para una mera tenencia simple.

    Por último, y con respecto a la prisión preventiva, advirtió que teniendo en cuenta que en el supuesto de recaer condena cabría aplicar una escala penal que oscila entre los 4 y los 15 años de prisión, la excarcelación objetivamente devendría improcedente, y a su vez representaría un serio peligro de fuga, o un eventual entorpecimiento de la investigación por parte del encausado.

    Asimismo, señaló que, sin perjuicio de que el imputado V. no registra antecedentes penales computables (fs. 55), debe valorarse que este no poseía una residencia fija. Ello, conforme surge de los informes socioambientales efectuados en los domicilios sitos en calles L. y Planes N° 4358, y Alejo Bruix N° 4378, glosados a fs. 103 y 104 respectivamente.

  4. Frente a tal resolución, con fecha 18.09.2017, la defensa técnica del inculpado V. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes aludida.

    En primer lugar, refirió que el procedimiento realizado en el taller y oficinas del calle Río Primero N°

    1049 de B° Altamira de esta ciudad de Córdoba, no encuadra dentro de los presupuestos de excepción que contempla la norma bajo la cual pretende subsumirlo el magistrado de la instrucción (art. 227 incs. 2° y 3°). En este sentido, agrega que en el caso de autos no se dieron ninguno de los presupuestos previstos ya que la única referencia a sujetos en actitud sospechosa es que fueron vistos dándose a la fuga en un Renault 12 rojo.

    Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30109965#193224604#20171207131652074 En segundo lugar, señala que la resolución cuestionada resulta arbitraria por cuanto no existen elementos que permitan sostener la imputación del Ministerio Público Fiscal, y pese a ello, el Juzgador resolvió el procesamiento de su asistido.

    En este sentido, advierte que el Juez realiza una errónea valoración de la prueba en cuanto omite el hecho de que varias personas tenían acceso al lugar y que éstas se encontraban allí al momento del allanamiento. Asimismo, señala que su defendido había sufrido un accidente que lo colocaba al menos dos meses fuera del ámbito en el que desarrollaba su actividad.

    Por último, y en relación a la prisión preventiva dispuesta respecto de su asistido, menciona que el J. indica la existencia de circunstancias que configurarían, de concederse la libertad a V., riesgo procesal, sin mencionar cuáles son estas circunstancias.

    Al respecto, agrega que el Juez de instrucción, lejos de brindar razones objetivas que justifiquen la medida cautelar, se basa en presunciones para así

    transformar en excepción lo que debería ser la regla, esto es, la libertad durante el proceso.

  5. Ya en esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa técnica informó de manera escrita, tal como surge de la presentación de fecha 24.10.2017, obrante a fs. 238/247.

  6. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 249.

    Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30109965#193224604#20171207131652074 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 32524/2017/CA2

  7. La presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben, en tanto el señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., se encuentra en uso de licencia en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara.

    La señora Juez de Cámara, Dra. L.N., dijo:

    Habiendo analizado la postura defensiva y tomado conocimiento de los elementos de prueba incorporados a la causa, como así también de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, corresponde a la Suscripta emitir criterio en orden a las distintas cuestiones planteadas.

  8. De conformidad surge de las constancias de autos, la presente causa se origina a partir de un procedimiento realizado con fecha 27.06.2017, a las 02.45 hs, en el domicilio sito en calle Río Primero N° 1067 de Barrio Altamira de esta ciudad de Córdoba, efectuado a partir de un llamado al número 101 en virtud de la activación de alarmas vecinales, en razón de la presencia de personas en el techo del inmueble.

    Dicho procedimiento fue realizado por el Oficial Principal S.A.G., con personal de apoyo a cargo del I.M.M., quienes entrevistaron a los vecinos del lugar que les informaron de que dos masculinos habrían descendido del techo del domicilio antes mencionado y se habrían dado a la fuga, en un automóvil marca Renault, modelo 12 color rojo. Asimismo manifestaron que los sospechosos, al encarar la huída, habrían descartado unas bolsas de consorcio de color negro debajo del desagüe del patio delantero del domicilio sito en calle Río Primero 1067. De esta manera, una vez revisadas dichas Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30109965#193224604#20171207131652074 bolsas se pudo constatar que contenían lo que sería marihuana en forma compactada (

  9. declaraciones de fs. 08 y vta., fs. 09 y vta. y fs. 90 y vta.-).

    A su vez, el Sr. F.S., vecino del lugar, residente en calle Río Primero N° 1067 de B°

    Altamira de...

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