Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Abril de 2023, expediente FRO 018004/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FRO 18004/2018/CA2

Salta, 25 de abril de 2.023.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 18004/2018/CA2 caratulada “V.C.,

S. y C., M.E. s/ infracción a la ley 22.415",

originaria del Juzgado Federal de Tartagal; y RESULTANDO:

1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.E.C. en contra de la resolución de fs. 276/289 y vta., por la que se la procesó, sin prisión preventiva, como coautora del delito de encubrimiento de contrabando por receptación (art. 874 apartado 1, inc. “d” en función de la ley 22.415), ordenándose trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($100.000).

Sostiene que hubo una demora injustificada de cuatro años para resolver la situación procesal de su asistida, por lo que, al haberse violado la garantía a ser juzgada en un plazo razonable, solicita su sobreseimiento.

Subsidiariamente, manifiesta que no existe mérito suficiente para confirmar el procesamiento porque no se acreditó que su defendida haya sido la propietaria de la totalidad de mercadería que se le adjudicó

(valuada en $ 546.872,67); resaltando que durante el procedimiento C. y la coprocesada no apelante V.C. “adoptaron una conducta más efusiva” que el resto de los pasajeros, por lo que a modo de “castigo” los agentes de la Gendarmería Nacional les endilgaron más mercadería de la que realmente trasladaban.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

En este sentido, indica que -según el acta de procedimiento- el colectivo que interceptó la preventora “estaba lleno de bultos”, por lo que no se comprobó una tenencia material de la mercadería en cabeza de C..

Afirma que tampoco se demostró que los objetos secuestrados hubieran ingresado ilegalmente al país, destacando que la nombrada “simplemente los adquirió en la ciudad de Orán y solo tuvo la intención de trasladarlos hacia la provincia de Buenos Aires”.

Ante esta Alzada, el defensor oficial indica que el procedimiento de la preventora “sería irregular o cuanto menos llamativo”, porque a pesar de que el vehículo interceptado trasladaba alrededor de veinte personas todas provenientes del mismo lugar, no se mencionó en los informes ni en el acta de fs. 1/2 cuál fue el criterio utilizado para determinar que los bultos pertenecían a su asistida, como tampoco el mecanismo empleado para valuar la mercadería que se le atribuyó.

2) Que, por su parte, el Fiscal General solicita que se confirme el procesamiento resaltando que existen pruebas objetivas para considerar -con el grado de probabilidad requerido en esta etapa- que C. junto a la coimputada V.C. transportaron mercadería de origen extranjero, sin aval aduanero y cuyo monto de valuación superó el límite objetivo de punibilidad que requiere la ley aduanera para que se configure el delito.

Sostiene que las declaraciones del personal preventor y de los choferes del colectivo, fueron coincidentes respecto a que las imputadas reconocieron la propiedad de los bultos en cuestión; destacando que Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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FRO 18004/2018/CA2

ambas poseen registros migratorios irregulares, lo que permite presumir el ingreso ilegal de la mercadería desde el extranjero.

Por otra parte, entiende que si bien transcurrieron cuatro años desde el inicio de la causa hasta que se dispuso el procesamiento apelado, la acción penal se encuentra vigente porque el curso de la prescripción fue interrumpido el 18/10/20, cuando se citó a prestar declaración indagatoria a C., agregando que en el trámite de la causa “no hubo dilaciones indebidas”.

Finalmente, aunque no se trata de una cuestión que deba ser revisada por este Tribunal, critica la declaración de incompetencia territorial del juez federal de Rafaela (confirmada por la Cámara Federal de Rosario),

refiriendo que el procedimiento y secuestro de la mercadería tuvo lugar en la localidad de Ceres (Rafaela) y que, si se siguiera el criterio propiciado por los magistrados que declinaron su competencia, los tribunales cercanos a las fronteras “serían competentes en todos los delitos de contrabando, sin que los juzgados federales de las jurisdicciones que no son frontera intervinieran de forma alguna”.

3) Que esta causa se inició el 21/3/18 cuando personal perteneciente a la base patrulla Tostado de la Sección de Seguridad Vial “Ceres” del Escuadrón Rafaela de la Gendarmería Nacional, realizaba un control público de prevención sobre la ruta nacional N° 2 (a la altura del km.

350) en la provincia de Santa Fe; oportunidad en la que arribó un vehículo V.B. dominio HUW-866 conducido por D.V., acompañado por R.O., cuya titularidad según la documentación del rodado, pertenecía a S.V.C. (coprocesada no apelante).

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Conforme surge del acta, los nombrados respondieron inconsistencias respecto al origen, destino y motivo del viaje y al parentesco entre sí, sumado a que ninguno era el titular del vehículo y tampoco poseían autorización para conducirlo, infiriendo la preventora que “podría tratarse de un vehículo que oficiaba de puntero para alertar o evitar controles”.

Luego de diez minutos, arribó al puesto de control un colectivo con la inscripción “Viajes del Norte”, dominio HID-558, conducido por D.M.S. acompañado por un segundo chofer J.C.P., que transportaba a 20 pasajeros provenientes de Orán con destino final la provincia de Buenos Aires; constatándose que no poseía la totalidad de la documentación exigible para los servicios de turismo o transporte de pasajeros y que la persona que los conductores indicaron que sería “la coordinadora del viaje” manifestó que “no poseía DNI

argentino en razón de haberlo perdido, exhibiendo cédula de identificación boliviana CIB N° 1.437.894”, a nombre de S.V.C., es decir la titular del automóvil antes controlado.

De la requisa del colectivo “se pudo observar a simple vista que transportaba bultos de grandes dimensiones en los pasillos inferior y superior, debajo y sobre los asientos y en la bodega, los cuales contenían mercadería del rubro tienda de origen extranjero”. Al no contar con la iluminación suficiente, ni el espacio físico adecuado para efectuar la descarga, se trasladó el procedimiento al asiento de la Sección Seguridad Vial “Ceres”, donde ante testigos hábiles se solicitó a los pasajeros que identifiquen sus pertenencias, constatándose que contenían en su interior “mercadería del rubro tienda, sin el aval aduanero correspondiente” y Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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FRO 18004/2018/CA2

que dos pasajeras transportaban cantidades que superaban los $ 500.000,

siendo una de ellas la titular del automóvil antes descripto.

Por ello, se pidió colaboración al personal de la Aduana (delegación Rafaela) y pudo obtenerse el valor en plaza de cada producto,

verificándose que la apelante M.E.C. transportaba 1.900

docenas de pares de medias y 40 docenas de mantas para bebés, con un valor aproximado de $ 528.000; mientras que S.V.C. trasladaba 2.050 docenas de pares de media, 30 unidades de máscara de paint ball y 36.000 cierres, con un avalúo aproximado de $ 867.000.

Luego, el Juez Federal de R. dispuso la detención de V.,

O., C. y V.C., el secuestro del automóvil de propiedad de ésta última, de la mercadería y de sus celulares (cfr. acta de procedimiento de fs. 1/2, actas de secuestro de fs. 3 y 4, croquis del lugar del hecho de fs. 44, anexo fotográfico de fs. 45 y vta. y 79), siendo liberados al día siguiente (fs. 39/42).

A fs. 63/64 la AFIP determinó el valor en plaza de la mercadería perteneciente a C. en la suma de $ 546.872,67, agregándose que “el origen de la misma es extranjero y la procedencia probable Bolivia”.

3.1) Que a fs. 121/122 y vta. la recurrente se abstuvo de declarar.

Asimismo, a fs. 141/143 prestó declaración indagatoria S.V.C. quien manifestó que inicialmente viajó en el vehículo de su propiedad (V.B.) junto a su esposo, desde Buenos Aires a Orán y que su marido cruzó a Bolivia porque su padre “estaba mal”.

Agregó que el automóvil “quedó en Orán, debido a que no vivo allí

ni se manejar y tenía que regresar a Buenos Aires porque sus hijos estaban solos”.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Indicó que compró la mercadería (solo cierres) en la terminal de Orán y se dirigió al playón de donde salen los colectivos con destino a Buenos Aires, Tucumán o Salta como tours de compras; que en ese lugar “nos reunimos 15 o 20 personas y compramos el boleto y nos preguntaron qué llevábamos, una señora llevaba medias y zapatillas, otra pantuflas y yo cierres, todas llevábamos un poco ya que todas habíamos comprado ahí en Orán”.

Explicó que contrató a una persona para que traslade su vehículo a Buenos Aires, y que “a la noche salieron con el colectivo cargado de mercadería desde Orán para Buenos Aires, pidiéndole al conductor de su automóvil que los siga”.

Agregó que cuando arribaron al control, el personal de la Gendarmería Nacional ya había detenido al chofer de su vehículo, que no supo por qué, ya que “el auto no tenía nada”, y que luego de que el personal de la fuerza habló con los choferes del colectivo, los...

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