Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL, 30 de Marzo de 2022, expediente FCT 001320/2021/CA003

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1320/2021/CA3

Corrientes, treinta de marzo de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “V., F.M. y otro s/ infracción ley

23.737”, E.. Nº 1320/2021/CA3, del Registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de

    apelación interpuestos por la defensa particular de los imputados F.M.V.

    y M.S.L., contra la resolución Nº 1149 de fecha 05 de octubre del

    2021, mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento –con prisión preventiva

    de los nombrados en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” ley

    23.737) en calidad de autores, mandando –además a embargar sus bienes, hasta cubrir

    la suma de $100.000 (pesos cien mil).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que, conforme las pruebas recolectadas y

    arrimadas a la causa, es posible afirmar –con el grado de probabilidad exigido en esta

    etapa del proceso la presencia de los elementos objetivos y el subjetivo que hacen al

    tipo penal atribuido.

    En ese sentido, dijo que está probado que V. y L. desplazaban la

    sustancia ilícita (1.090,00 gr. de cocaína) dentro del baúl del vehículo marca

    Volkswagen, conducido por el primero, y que las condiciones en las que fue

    acondicionada la mercancía (ladrillo rectangular envuelto en cinta pack) evidencia que

    la misma se hallaba en tránsito. Citó jurisprudencia.

    En relación al aspecto subjetivo del tipo de transporte de estupefacientes,

    alegó que, el hecho de que la sustancia prohibida haya sido secuestrada del vehículo en

    que los imputados circulaban, permite tener por acreditado el dolo requerido por la

    figura de mención, atento a que se evidencia el conocimiento que los mismos tenían

    respecto de la ilicitud de su conducta. Además, dijo que los dichos de V. en cuanto a

    que desconocía la sustancia y que la misma habría sido colocada en el baúl por “Seba

    Sánchez”, carecen de sustento probatorio.

    Respecto de la prisión preventiva dictada en contra de los imputados, dijo que

    el delito endilgado, las características del hecho, la cantidad de sustancia secuestrada y

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    su gravedad, así como la pena del mismo en expectativa (que exceden las previsiones

    del art. 316 C.P.P.N.), le hacen presumir que V. y L. intentarán eludir la acción

    de la justicia a fines de evitar ser sometidos a juicio oral, a la vez que podrían ponerse

    en contacto con los demás involucrados en la cadena del tráfico, para lograr su

    impunidad; máxime cuando L. se halla cumpliendo prisión domiciliaria.

    Finalmente, manifestó que conforme a los arts. 518 y 533 del C.P.P.N., resulta

    adecuada fijar embargo sobre los bienes de los imputados, hasta cubrir la suma de

    $100.000 (pesos cien mil) cada uno, teniendo en vista la finalidad de la medida cautelar,

    consistente –en este caso en asegurar una futura responsabilidad pecuniaria y las costas

    del proceso.

    Ante ello, la recurrente manifestó –en idénticos términos en los dos recursos

    de apelación incoados que le agravia el procesamiento de L. y V. por el delito

    de transporte de estupefacientes, por cuanto no había motivo alguno (en los términos del

    art. 230 bis del C.P.P.N.) que justificara la detención del vehículo de los nombrados y

    el posterior operativo realizado. Dijo que no había emplazado en el lugar, ningún puesto

    de control de rutina, ni debida señalización del mismo, y que ello fue declarado por los

    testigos P.S.V. y A.A.B., siendo –incluso este último

    demorado, al negarse a firmar el acta de procedimiento atento a la “falsedad de su

    contenido”, sin que ello fuera valorado por el a quo.

    Asimismo, dijo que el juzgador tampoco valoró, ni investigó los dichos de los

    propios imputados, en cuanto a que la sustancia hallada en el baúl de su automóvil no

    era suya, por lo que –sostuvo mal puede tenerse por acreditado los elementos objetivos

    y el subjetivo del tipo penal atribuido; máxime cuando ni V. ni L. tenían la

    intención de trasportar estupefacientes y cuando no existía ninguna investigación en su

    contra.

    Por otro lado, manifestó como agraviante que el procesamiento de sus

    asistidos lo sea con prisión preventiva, siendo que no existe peligro procesal, valiéndose

    el a quo para fundamentar su imposición, de meros enunciados genéricos, sin atender a

    que se trata de una medida de ultima ratio, que no puede implementarse como anticipo

    de pena.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1320/2021/CA3

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo...

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