IMPUTADO: VILLAR, FERNANDO MARIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
Número de expediente | FCT 001320/2021/CA003 |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Número de registro | 66 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1320/2021/CA3
Corrientes, treinta de marzo de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “V., F.M. y otro s/ infracción ley
23.737”, E.. Nº 1320/2021/CA3, del Registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por la defensa particular de los imputados F.M.V.
y M.S.L., contra la resolución Nº 1149 de fecha 05 de octubre del
2021, mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento –con prisión preventiva
de los nombrados en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” ley
23.737) en calidad de autores, mandando –además a embargar sus bienes, hasta cubrir
la suma de $100.000 (pesos cien mil).
Para así decidir, el juzgador sostuvo que, conforme las pruebas recolectadas y
arrimadas a la causa, es posible afirmar –con el grado de probabilidad exigido en esta
etapa del proceso la presencia de los elementos objetivos y el subjetivo que hacen al
tipo penal atribuido.
En ese sentido, dijo que está probado que V. y L. desplazaban la
sustancia ilícita (1.090,00 gr. de cocaína) dentro del baúl del vehículo marca
Volkswagen, conducido por el primero, y que las condiciones en las que fue
acondicionada la mercancía (ladrillo rectangular envuelto en cinta pack) evidencia que
la misma se hallaba en tránsito. Citó jurisprudencia.
En relación al aspecto subjetivo del tipo de transporte de estupefacientes,
alegó que, el hecho de que la sustancia prohibida haya sido secuestrada del vehículo en
que los imputados circulaban, permite tener por acreditado el dolo requerido por la
figura de mención, atento a que se evidencia el conocimiento que los mismos tenían
respecto de la ilicitud de su conducta. Además, dijo que los dichos de V. en cuanto a
que desconocía la sustancia y que la misma habría sido colocada en el baúl por “Seba
Sánchez”, carecen de sustento probatorio.
Respecto de la prisión preventiva dictada en contra de los imputados, dijo que
el delito endilgado, las características del hecho, la cantidad de sustancia secuestrada y
Fecha de firma: 30/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
su gravedad, así como la pena del mismo en expectativa (que exceden las previsiones
del art. 316 C.P.P.N.), le hacen presumir que V. y L. intentarán eludir la acción
de la justicia a fines de evitar ser sometidos a juicio oral, a la vez que podrían ponerse
en contacto con los demás involucrados en la cadena del tráfico, para lograr su
impunidad; máxime cuando L. se halla cumpliendo prisión domiciliaria.
Finalmente, manifestó que conforme a los arts. 518 y 533 del C.P.P.N., resulta
adecuada fijar embargo sobre los bienes de los imputados, hasta cubrir la suma de
$100.000 (pesos cien mil) cada uno, teniendo en vista la finalidad de la medida cautelar,
consistente –en este caso en asegurar una futura responsabilidad pecuniaria y las costas
del proceso.
Ante ello, la recurrente manifestó –en idénticos términos en los dos recursos
de apelación incoados que le agravia el procesamiento de L. y V. por el delito
de transporte de estupefacientes, por cuanto no había motivo alguno (en los términos del
art. 230 bis del C.P.P.N.) que justificara la detención del vehículo de los nombrados y
el posterior operativo realizado. Dijo que no había emplazado en el lugar, ningún puesto
de control de rutina, ni debida señalización del mismo, y que ello fue declarado por los
testigos P.S.V. y A.A.B., siendo –incluso este último
demorado, al negarse a firmar el acta de procedimiento atento a la “falsedad de su
contenido”, sin que ello fuera valorado por el a quo.
Asimismo, dijo que el juzgador tampoco valoró, ni investigó los dichos de los
propios imputados, en cuanto a que la sustancia hallada en el baúl de su automóvil no
era suya, por lo que –sostuvo mal puede tenerse por acreditado los elementos objetivos
y el subjetivo del tipo penal atribuido; máxime cuando ni V. ni L. tenían la
intención de trasportar estupefacientes y cuando no existía ninguna investigación en su
contra.
Por otro lado, manifestó como agraviante que el procesamiento de sus
asistidos lo sea con prisión preventiva, siendo que no existe peligro procesal, valiéndose
el a quo para fundamentar su imposición, de meros enunciados genéricos, sin atender a
que se trata de una medida de ultima ratio, que no puede implementarse como anticipo
de pena.
Fecha de firma: 30/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1320/2021/CA3
Finalmente, se agravió por el monto del embargo...
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